REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009951
ASUNTO : EP01-P-2008-009951
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL: Abg. Maggie Sosa Chacon.
IMPUTADO(S): JEAN CARLOS QUINTERO BENCOMO.
DEFENSORES: Abg. Carmen Rumbos.
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Johanna Vielma Mora.
Vista la solicitud presentada por la abg. Maggie Sosa Chacon en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEAN CARLOS QUINTERO BENCOMO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.635.808 (LA PORTA), de profesión u oficio Taxista, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-06-1982, de estado civil casado, quien es hijo de María Bencomo (v) y Abilio Quintero (f), residenciado urbanización Mi Futuro, Calle principal, Casa N° 45, en el segundo retorno de la calle, a 200 de la escuela Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: ““Me acojo al precepto Constitucional es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Rumbos, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadano Juez, disiento de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio público, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que le acredite responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, y de no compartir el Tribunal este criterio solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el art. 256 del COPP por cuanto tiene domicilio propio y no obstaculizara el proceso, es todo”.
D E L O S H E C H O S.
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 23 de diciembre de 2008, recibieron actuaciones provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial de Sabaneta, donde entre otras dejan constancia que en fecha 22 de diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en ejercicio de sus funciones en las unidades M 141, conducida por el Agente (PEB) Luís Rodríguez, Jefe de la Comisión, y la M-142, conducida por el Agente (PEB) Jorge Sánchez, y como auxiliares los Agente (PEB) Joan Rivero y Agente (PEB) Richard Aranguren realizando patrullaje por el Sector asignado, recibimos llamada telefónica por parte del jefe de los servicios de la Zona Policial N° 6 Sabaneta, C/1 (PEB) Nahum Betancourt, informándonos que según llamada telefónica anónima recibida en ese comando informaban que en el Barrio 24 de Junio por la avenida Antonio Maria Bayon, diagonal a la manga de coleo donde hay un alquiler de habitaciones se encontraba un ciudadano presuntamente tenia un arma de fuego oculta, de inmediato nos apersonamos a la dirección antes mencionadas , una vez allí específicamente, observamos que en la parte de afuera de la aviación signada con el numero 8, se encontraba dormido sobre una silla un ciudadano con indumentaria playera de color amarillo y franela de color amarillo y aproximadamente a veinte metros sobre el escalón de una escalera que conduce a una segunda planta que esta en construcción, la comisión policial observo un arma de fuego la cual fue colectada como evidencia interés criminalistico, arrojando las siguientes características: 01 arma de fuego marca Ranger MR. Calibre 38mm, serial N° 09230A, serial de tambor N° 108, con las insignias que se lee made In Argentina, de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos, calibre 38 mm, marca cavim sin percutir. Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba aprehendido.
P R I M E R O.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta Policial N° 2023 de fecha 22-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes Agente (PEB) Luís Rodríguez, Agente (PEB) Jorge Sánchez, Agente (PEB) Joan Rivero y Agente (PEB) Richard Aranguren, adscritos a la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 6 Sabaneta, donde se dejó constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la retención del arma de fuego.
*Acta de Entrevista de la ciudadana MOGOLLON MAIROLY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 14.9696.369, quien entre otras cosas expuso: “Mi esposo YAN, llego en el día de ayer en horas de la tarde, almorzó nos acostamos a dormir, al rato y a eso de las seis de la tarde llego mi primo José Luís Moreno, y nos pusimos a escuchar música, después como a las ocho de la noche YAN, me dijo que saliéramos a dar una vuelta entonces yo quería ir pero después me arrepentí y les dije que no y ellos se fueron los dos; esta mañana a eso de las seis de la mañana llego YAN, a la residencia donde nosotros vivimos que es en el Barrio 24 de Junio diagonal a la manga de coleo, me toco la venta de la habitación y me dijo que abriera la puerta que el lo que quería era bañarse y que luego se iría y no me molestaría mas y como yo no le abrí el me dijo “cuando te despierte me abres que yo voy a esperar sentado aquí, a hay fue cuando yo no lo sentí mas me asome por la ventana de donde el había partido el vidrio y vi que mi primo José Luís Moreno, llegaba en un taxi, entonces le dije que me esperara para que me diera la cola para Santa Rita, agarre una muda de ropa y me la lleve en la mano y al salir le dije a una vecina que viven en la residencia que le dijeran a YAN, cuando se despertara que yo me había ido para Santa Rita, y me monte en el taxi y nos fuimos por el camino comencé a hablar con el conductor quien me dijo que dejara a ese chamo porque el era casado, llegamos Santa Rita me baje del taxi y entre a mi casa y comencé a hablar con la mama sobre mi esposo YAN, le que había llegado borracho y partió un vidrio de la ventana y que se quedo durmiendo en la parte de afuera de la habitación cerca de la puerta en una silla.
*Acta de Retención de Arma de Fuego donde se deja constancia de la retención de 01 arma de fuego marca Ranger MR. Calibre 38mm, serial N° 09230A, serial de tambor N° 108, con las insignias que se lee made In Argentina, de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos, calibre 38 mm, marca cavim sin percutir
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado de autos, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, ya que la misma se lleva a cabo cuando se le practica una revisión al inmueble donde se encontraba el imputado y se le incauta a unos veinte (20) metros de donde el se encontraba el armad e fuego, por lo que debe ser declarada como flagrante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JEAN CARLOS QUINTERO BENCOMO, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9° articulo 256 eiusdem, esto es 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ,2.- Prohibición expresa de portar Armas de Fuego ,o cualquier tipo de arma Blanca 3.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO BENCOMO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.635.808, de profesión u oficio Taxista, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-06-1982, de estado civil casado, quien es hijo de María Bencomo (v) y Abilio Quintero (f), residenciado urbanización Mi Futuro, Calle principal, Casa N° 45, en el segundo retorno de la calle, a 200 de la escuela Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ha dicho ciudadano, cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 256 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librase Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo (S) de Control
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano
La Secretaria
Abg. Johann Vielma Mora.
|