REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008190
ASUNTO : EP01-P-2008-008190

Visto en la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal por haber sido consignada acusación en contra de los ciudadanos identificados plenamente como ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, Venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 15.072.886, natural de Barquisimeto Estado Lara, Bachiller, de profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el Bucaral, Calle 1, Casa Nº 10-361, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.149.366, natural de Nula Estado Apure, de profesión u oficio Buhonero, AGUSTÍN VEGA VEGA, indocumentado, natural de Malaga, Santander de Colombia, portador de cedula de identidad colombiana Nº 88.158.667, y RENI ALEXANDER SOCHA ROCHA, de 20 años, natural de Arauca, Colombia, indocumentado, quien manifiesta poseer cedula de identidad colombiana Nº 1.082.784, por presunta comisión de los delitos de: En relación al Ciudadano YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 5 del Código Penal Venezolano, y los delitos de Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Alteración de Documentos Privados, Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, y 322 ejusdem, en relación a los ciudadanos AGUSTÍN VEGA VEGA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Andry Edilia Garcés Vega.
DE LOS HECHOS
En fecha 14-10-08 funcionarios de la zona Policial Nº 04 de Barinitas, se trasladaron hasta el Hotel “Pie de Monte”, sector Santa Clara, en dicho sitio se encontraba una ciudadana que manifestó que un ciudadano de nombre Álvaro se introdujo a su residencia y hurto varios electrodomésticos , entre ellos una plancha a Vapor marca Ester, una cobija térmica con figura de lobo, un bolso con herramientas, una cizalla, dos rollos de cable, un DVD, una cámara digital, doce bolívares fuertes, y una funda de almohada, dicha ciudadana manifestó ala comisión policial que tenia conocimiento que los objetos se encontraban en la habitación 27 del Hotel Pie de Monte, la Comisión Policial se dirigió a es sitio y al ingresar un ciudadano se identifico como Álvaro Wuilliams López Quintero, quien resulto aprehendido en ese momento, y a quienes se le interrogo el destino de los objetos manifestando este que los había canjeados por droga a un ciudadano apodado El Colombiano, los funcionarios se dirigieron hasta la dirección de este último sujeto , y al llegar se encontraron con los ciudadanos Joel Sánchez Molina y Reni Socha Rocha, quién dijo ser el dueño de la vivienda , los funcionarios le indican el motivo de la visita y este autorizó la entrada de la Comisión Policial , con la presencia de los testigos Lupe del Carmen Superlano Quintero y Mariela Becerra Vega al ingresar y practicar el registro amparados en el art. 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal localizaron una plancha a Vapor marca Oster, una cobija térmica con figura de lobo, un bolso con herramientas, una cizalla, dos rollos de cable, un DVD, una cámara digital, doce bolívares fuertes, y una funda de almohada .- Los Funcionarios al interrogar al propietario sobre la procedencia de dichos objetos este manifestó que lo había comprado a un ciudadano que llego la mañana a ofrecérselas de quien sabía era fotógrafo.- Los funcionario policiales procedieron a practicarle un registro de personas amparados en el art. 205 ejusdem y localizaron en la cartera que portaba Joel Sánchez Gómez una cedula colombiana a nombre de Freddy Alexander Rocha Gómez, con el Nº 9.466.908 , también se localizo en su poder un permiso de trabajo agropecuario a nombre de la misma persona antes indicada , además una cédula de identidad a nombre de Joel Alvenis Sánchez Molina, dos certificados médicos, a nombre de Joel Sánchez, al ciudadano Agustín Vega Vega se le localizo en su poder un pasaporte Colombiano por tales hecho los funcionarios procedieron a la aprehensión de estos ciudadanos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Siendo la oportunidad procesal procedo a subsanar la acusación fiscal en este acto, solicitando al Tribunal decrete el Sobreseimiento a favor de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Alteración de Documentos Privados, Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, y 322 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos AGUSTÍN VEGA VEGA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, así mismo, Se decrete el Auto de Apertura a Juicio en relación al Ciudadano ÁLVARO WUILLIAMS LÓPEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andry Edilia Garcés Vega, en cuanto a los ciudadanos YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, AGUSTIN VEGA VEGA Y RENI ALEXANDER SOCHA ROCHA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Andry Edilia Garcés Vega, es todo”. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de pruebas: Testimonial del funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien realizo experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-275, Testimonial de los Funcionarios Julio Daniel Santaella, Hilario Lares y Ruben Contras, adscritos a la Policía del Estado Barinas, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, Testimonial de la ciudadana Andry Edilia Garcés Vega, quien es la victima en el presente caso; Testimonial de la ciudadana Lupe del Carmen Superlano Quintero, como testigo presencial del hecho; Y como Documentales: Informe Pericial N° 9700-068-275, de fecha 10-11-2008, la cual permita corrobora la existencia de los objetos retenidos al momento de la aprehensión de los imputado. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados: Álvaro William López Quintero, Yoel Alvenis Sánchez Molina, Agustín Vega Vega y Reni Alexander Socha Rocha, a quienes previamente se les impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, informándoles que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, quienes expresaron de manera individual, libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno expuso que: “Me acojo al precepto constitucional.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Moreno, quien expuso: "Solicito que en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal y en conversaciones sostenida con mis defendidos, se llegue a un acuerdo Reparatorio con la víctima otorgándole la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, por ultimo ratifico el escrito presentado al tribunal dentro del lapso legal correspondiente, donde planteo excepciones establecidas en el COPP, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos David Contreras quien manifestó: “Solicito que se llegue a un Acuerdo Reparatorio con la víctima otorgándole la cantidad de mil quinientos Bolívares fuertes es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Andry Edilia Garcés Vega portadora de la Cedula de Identidad Nº 16.679.372 quien manifestó voluntariamente estar de acuerdo con celebrar el Acuerdo Reparatorio con los Imputados en los términos que se me proponen con la cantidad de tres mil bolívares fuertes para indemnizar los daños que me han ocasionado, es todo.”
Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de lo planteado en la presente audiencia. Como punto previo: De la excepción opuesta por la defensa privada Abg. Héctor Moreno, prevista en el Literal “I”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, Se declara sin lugar la misma, por cuanto, si bien es cierto que no existen facturas donde acredite la víctima propiedad de los objetos retenidos, existe una denuncia formulada ante el órgano competente, donde la misma victima relaciona todos y cada uno de los objetos que le fueron hurtados, y los mismos coinciden con los incautados al imputado. Y así se decide.
En cuanto a lo formulado por el Ministerio Público, que sea subsanada la acusación fiscal, por cuanto, debe ser decretado el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Alteración de Documentos Privados, Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, y 322 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Agustín Vega Vega, Rene Alexander Socha Rocha y Álvaro William López Quintero, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para probar la culpabilidad de los imputados en cuanto a estos delitos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, debe ser analizado en todas y cada una de sus partes, a los efectos determinar la legalidad y eficacia del mismo, cual es una de las funciones de éste Tribunal en la etapa procesal actual, velando por el estricto cumplimiento de la ley y la garantía de los derechos de ambas partes en el proceso penal. Así se tiene que, la acusación fiscal versa sobre unos hechos presuntamente acaecidos en fecha de 14 de octubre marzo de 2008, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público para el momento de la presentación de la Acusación como Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Alteración de Documentos Privados, Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, y 322 del Código Penal, en relación con los ciudadanos Agustín Vega Vega, Rene Alexander Socha Rocha y Álvaro William López Quintero, Observando quien decide que, que sin una narración que acredite esta circunstancia, se acusa por la comisión de los delitos de antes señalados, sin ofrecer como medios probatorios, ni constar en autos, las experticias realizadas a los documentos supuestamente forjados, así como, las experticias de los documentos presentados ante la autoridad competente supuestamente falsos. En tal sentido según mandato del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal debe contener “… 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”, lo cual se traduce, en la base sobre la cual se sustenta la pretensión del Estado acerca del enjuiciamiento de un individuo, la cual debe ser a todas luces suficiente e idónea para demostrar la existencia del hecho penal invocado como violado e igualmente la responsabilidad penal que al enjuiciable se le atribuya en el mencionado hecho punible; de igual manera, como bien es sabido, existen medios probatorios tendientes a demostrar por una parte la existencia del hecho penal acusado y por la otra la responsabilidad penal del enjuiciable, de manera tal que, en el primero de los casos mencionados, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, la promoción de los medios de prueba que aseguren la posibilidad eventual de demostrar en una Audiencia de Juicio Oral y Publico la comisión del delito de que se trate, cumpliendo con la idoneidad necesaria para que el Juez de merito pueda de manera certera subsumir los hechos en el derecho invocado, así como corresponde al Juez de Control, velar por que la acusación fiscal cumpla con los presupuestos establecidos en la norma que la hacen sustentable y no permitir que el proceso avance en caso contrario. Al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-05 lo siguiente: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En le primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienen a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena de banquillo”…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal). En el presente caso, como ya se preciso; no consta experticia alguna que demuestre efectivamente documentos forjados, o documentos falsos, con lo que se hace imposible considerar que efectivamente ha sido cometido este hecho delictual, por lo que admitir la acusación fiscal en cuanto a estos delitos, constituiría una flagrante violación al derecho a la defensa, puesto que esta debe poder conocer los elementos probatorios a los cuales se enfrentara en caso de un contradictorio, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento en cuanto a estos delitos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
Resuelto el punto previo este Tribunal procede admitir la Acusación fiscal parcialmente, así como, los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos necesarios y pertinentes, en contra del ciudadano Álvaro WUILLIAMS LÓPEZ QUINTERO, por el delito de, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 5 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a los ciudadanos YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, AGUSTIN VEGA VEGA Y RENI ALEXANDER SOCHA ROCHA el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Andry Edilia Garcés Vega.
Una vez admitida la acusación fiscal se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes de manera individual, libres de todo apremio y coacción, previa explicación del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos expusieron: el imputado Álvaro William López Quintero: antes identificado “Estoy dispuesto a acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es ofrecer a la victima un acuerdo reparatorio, por lo que ofrezco la cantidad de Mil Quinientos bolívares fuertes a la víctima para indemnizar el daño causado. Es todo. Acto seguido fue llamado al estrado al imputado, Yoel Alvenis Sánchez Molina, antes identificado “Estoy dispuesto a acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es ofrecer a la victima un acuerdo reparatorio, por lo que ofrezco la cantidad de Quinientos bolívares fuertes para indemnizar a la víctima Es todo”. Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano Agustín Vega Vega, antes identificado “Estoy dispuesto a acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es ofrecer a la victima un acuerdo reparatorio, por lo que ofrezco la cantidad de Quinientos bolívares fuertes para indemnizar a la víctima, es todo “. Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano Reni Alexander Socha Rocha, antes identificado “Estoy dispuesto a acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es ofrecer a la victima un acuerdo reparatorio, por lo que ofrezco la cantidad de Quinientos bolívares fuertes para indemnizar a la víctima, es todo “
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Andry Edilia Garcés Vega portadora de la Cedula de Identidad Nº 16.679.372 y concedido como fue manifiesta; “Estoy de acuerdo con celebrar el Acuerdo Reparatorio con los Imputados en los términos que se me proponen con la cantidad de tres mil bolívares fuertes para indemnizar los daños que me han ocasionado, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, los delitos cometidos afectan el bien jurídico propiedad y el objeto sobre el cual recayó: una serie de bienes muebles, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir y ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
Por último, exige la ya mencionada norma jurídica, que el imputado admita los hechos presentados por el Fiscal lo que igualmente y libre de juramento, apremio y coacción ha manifestado aceptar los imputados de autos. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto en este mismo acto se realizó dicho Acuerdo Reparatorio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite y homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y los acusados y se Decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo segundo y 48 ordinal 6°, artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a favor de los ciudadano Álvaro WUILLIAMS LÓPEZ QUINTERO, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 5 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a los ciudadanos YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, AGUSTIN VEGA VEGA Y RENI ALEXANDER SOCHA ROCHA el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Andry Edilia Garcés Vega. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadanos AGUSTÍN VEGA VEGA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, en cuanto a los delito de Forjamiento de Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Alteración de Documentos Privados, Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, y 322 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la libertad de los acusados y el cese todas les medidas que pesan sobre los mismos. QUINTO: Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión.
EL JUEZ (S) DE CONTROL N ° 2

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO