REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005833
ASUNTO : EP01-P-2008-005833

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. Katerin Romero
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. EDGARDO SÁNCHEZ CLARA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSO CABALLERO representando a RICHARD JOSE TOVAR
DEFENSA PUBLICA: Abg. OMALVIS NOVOA representando a DENNYS DANILO OBANDO PARRA
VICTIMA: JEHYRMY LISNARY GONZALEZ y RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMIREZ.
ACUSADOS: DENNYS DANILO OBANDO PARRA Y RICHARD JOSE TOVAR
DELITO: ROBO GENERICO



DATOS DE LOS ACUSADOS

1.) DENNYS DANILO OBANDO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.135, de 27 años de edad, nacido el 04/07/1981, En Santa Bárbara de Barinas, Albañil, hijo de Beatriz Zulia Parra de Obando (V) y de Ramón Alberto Obando Araujo, (V), residenciado en Mi Jardín, Tercera Etapa, Calle N° 5, cerca de una Licorería, al frente de Ferretería El Soldador. Municipio Barinas del Estado Barinas, Telf. 0416-079-5306.
2.) RICHARD JOSÉ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.091, de 24 años de edad, nacido el 21/07/1983, En Barinas, Estado Barinas, Hospital Luís Razeti, Obrero, hijo de Carmen Tovar, (V), manifestó no conocer a su padre, residenciado en Barrio Corocito, por la Principal, Av 3, calle 15, casa 35-12, al lado de unas bodega, Municipio Barinas del Estado Barinas, Telf. 0416-1733418.-


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

En fecha 14 de julio del 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión de los imputados DENNYS DANILO OBANDO PARRA y RICHARD JOSE TOVAR, al momento de participar activamente en el presente hecho, en contra de los ciudadanos JEHYRMY LISNARY GONZALEZ y RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMIREZ, victimas en el presente caso, quienes expusieron en sus denuncias que iban a bordo de una moto específicamente por la Avenida Chupa Chupa de esta Ciudad, cuando fueron interceptados por los imputados antes mencionados, quienes se trasladaban en otro vehículo (moto), uno de ellos los somete y saca a relucir un arma de fuego con la cual amenaza de muerte a las victimas, logrando despojarlos de dinero, celulares, prendas de oro, (dos anillos). Posteriormente bajan a las victimas de su moto en la cual se desplazaban, la cual es dejada abandonada por los mismos imputados aproximadamente a 200 metros del lugar de los hechos. Las Victimas observaron su moto abandonada a pocos metros recuperando la misma, dirigiéndose hasta la sede de la Policía del Estado Barinas, donde notificaron los hechos sucedidos, luego una comisión policial procede a dar un recorrido en compañía de las victimas por las zonas adyacentes, específicamente en la Licorería PRIDE, por la Avenida Ciudad Bolivia de esta Ciudad, donde logran visualizar a los dos autores del hecho, a bordo de la misma moto que utilizaron para cometer el hecho, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la Inspección dem personas a cada uno de ellos, se logró incautarle y recuperar los dos teléfonos móviles celulares de las victimas, el primero marca: LG, Color: Gris, Modelo: MX275, de igual manera los funcionarios actuantes lograron recuperar parte del dinero despojado a las victimas, en tal sentido y en virtud de que estaban en presencia de un hechos punible los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 4 de Diciembre del 2008 oportunidad en que se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 3 procedió a realizar la misma. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, los imputados DENNYS DANILO OBANDO PARRA Y RICHARD JOSÉ TOVAR; se encuentra presente la defensa privada Abg. Roso Caballero quien asiste a RICHARD JOSÉ TOVAR y la defensora pública Abg. Omalvis Novoa quien asiste a DENNYS DANILO OBANDO PARRA. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY, RAÚL ARCABGEL SANTIAGO RAMÍREZ, quienes fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas y advierte a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación escrita interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DENNYS DANILO OBANDO PARRA Y RICHARD JOSÉ TOVAR por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos. 458 del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores en perjuicio de GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY Y RAÚL ARCANGEL SANTIAGO RAMÍREZ., se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DENNYS DANILO OBANDO PARRA, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano RICHARD JOSÉ TOVAR quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, en representación de DENNYS DANILO OBANDO PARRA, quien expuso: “solicito el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico por cuanto no existe en las actuaciones retención de armas ni experticia de la misma, así mismo se desestime el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor por cuanto de las mismas actuaciones se evidencia que no hubo intención de apoderarse del vehículo moto en el que se trasportaban las victimas y que solo le botaron las llaves para evitar ser perseguidos por estos por lo cual no están presentes los elementos de ese tipo penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Roso Caballero quien asiste al imputado RICHARD JOSÉ TOVAR y expuso: me adhiero a la solicitud de la defensa pública en cuanto a los cambios propuestos y solicito de le de la calificación que conforme a las actas corresponde a lo hechos con la facultad que tiene este Tribunal. Es todo” Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación, la cual se admite de manera parcial por cuanto este tribunal considera que el cambio de calificación de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, es procedente por cuanto de los elementos probatorios se observa que no hubo retención de armas ni resulto alguna persona lesionada y el hecho se realizo a altas horas de la noche, donde es difícil poder apreciar los objetos y los imputados son aprehendidos a poco tiempo de cometido el hecho y al realizarle la Inspección de personas no se le encontraron armas y en relación al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de vehículos Automotores, el tribunal por no encontrar elementos suficientes lo desestima, por cuanto del acervo probatorio no se evidencia la comisión de este tipo penal. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por las razones antes expuestas se considera procedente el cambio de la calificación jurídica de los hechos conforme al artículo 330 numeral 2 del COPP, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Omalvis Novoa quien expuso: "Vista la decisión de admitir la acusación presentada por la representación Fiscal en la cual decide este Tribunal darle una calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, y no admitir el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de hacer uso de el procedimiento especial por admisión de los hechos, como alternativas a la prosecución del proceso, solicito se oiga a mi defendido quien me manifestó su deseo de querer declarar, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado. DENNYS DANILO OBANDO PARRA, quien previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez, admito los hechos que me imputa la Fiscalía, conforme a la nueva calificación que ha hecho este Tribunal. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública Omalvis Novoa quien solicita se le imponga la pena mínima en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Roso Caballero quien manifestó: Vista la decisión de admitir la acusación presentada por la representación Fiscal en la cual decide este Tribunal darle una calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, y de no admitir el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de hacer uso de el procedimiento especial por admisión de los hechos, como alternativas a la prosecución del proceso, solicito se oiga a mi defendido quien me manifestó su deseo de querer declarar." Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD JOSÉ TOVAR, quien previa imposición del Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez, admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo. Vista la declaración del acusado solicita el derecho de palabra la defensa privada Roso Caballero quien solicita se le imponga la pena mínima en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Org´nico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

1.) Acta Policial Nº 1196, de fecha 20 de Julio del 2008 en donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados con los objetos que previamente la habían despojado a las Victimas
2.) Acta de denuncia, de fecha 20 de Julio de 2008, formulada por la ciudadana JEHYRMY LISNARY GONZALEZ, en la cual señala en forma clara y precisa los hechos mediante los cuales le cometieron el robo en compañía del ciudadano y RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMIREZ, señalando a los imputados y la forma de su aprehensión.
3.) Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2008, formulada por el ciudadano RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMIREZ, en la cual señala en forma clara y precisa los hechos mediante los cuales le cometieron el robo en compañía de la ciudadana JEHYRMY LISNARY GONZALEZ, señalando a los imputados y la forma como se produce su aprehensión.
4.) Acta de Retención de Moto de fecha 20 de Julio de 2008, en la cual se le incauta la moto en que se transportaban los imputados.
5.) Acta de Retención de Dinero de fecha 20 de Julio de 2008, en la cual deja constancia de la incautación del dinero que le habían despojado a las victimas
6.) Experticia de vehiculo de Moto N° 9700-068-1043, de fecha 15 de Agosto de 2008, en la cual se deja de las características del vehiculo Moto: Marca Bera, Modelo BR-150, Azul, Año: 2006, tipo: Paseo, Serial Chasis: LP6PCJ3B060306138, Serial de Motor: 162FMJ65031176, donde se evidencia para el tribunal, la existencia de este vehiculo y que aparece como el medio de transporte de los acusados.-
7.) Experticia de Dinero de fecha 20 de Julio de 2008, en la cual deja constancia de la incautación del dinero que le habían despojado a las victimas, el cual fue recuperado en poder de los acusados.-
8.) Experticia de Objetos N° 9700-068-189, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por el experto Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, en la cual deja constancia del peritaje realizado a dos teléfonos celulares, el primero marca: LG y el segundo marca: Nokia, que le habían despojado a las victimas, el cual fue recuperado en poder de los acusados, con lo cual se prueba la existencia de dichos objetos.-
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03, observa que en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, encuadran por cuanto, las victimas señalan que los acusados no le despojaron de la moto, sino que le botaron las llaves, lo cual se deduce que era para impedir que los siguieron al momento de retirarse posterior a la comisión del hecho y del acta policial reflejan los funcionarios aprehensores que no le fue incautada arma alguna a los acusados, no obstante ser aprehendidos a pocos tiempo de haberse cometido el hecho y al realizarle la inspección personal solo se le incautó parte del dinero robado y los celulares propiedad de las victimas, razones por las cuales estamos en presencia del delito de robo simple ó genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no se puede demostrar la posesión ó tenencia de armas en poder de los acusados y así se decide.-
Ahora bien, siendo el juez de Control de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y demás leyes, es por lo que considera procedente, conforme al articulo 26 constitucional, admitir el procedimiento especial, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, pasar ha dictar sentencia condenatoria, con la calificación que el tribunal, basados en los hechos demostrados en el acervo probatorio admitido, le ha dado a los mismos, evitando un juicio oral y público, que ocasiona mas gastos al estado venezolano y permite la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones y con la mayor celeridad procesal. Así se decide.-

PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, tiene establecida una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (09) años, pero tomando en cuenta de que los acusados no poseen antecedentes penales, siendo delincuentes primarios y en todo caso no fue traído a los autos ningún antecedentes por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar solo hasta el limite inferior, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación parcialmente presentada en contra de los ciudadanos DENNYS DANILO OBANDO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.135, (no la porta) de 27 años de edad, nacido el 04/07/1981, En Santa Bárbara de Barinas, Albañil, hijo de Beatriz Zulai Parra de Obando (V) y de Ramón Alberto Obando Araujo (V), residenciado en barrio Mi Jardín, Tercera Etapa, Calle N° 5, cerca de una Licorería, al frente de Ferretería El Soldador. Municipio Barinas del Estado Barinas, Telf. 0416-6777128 Y RICHARD JOSÉ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.091, (no la porta) de 24 años de edad, nacido el 21/07/1983, En Barinas, Estado Barinas, Hospital Luís Razeti, Obrero, hijo de Carmen Tovar, (V), manifestó no conocer a su padre, residenciado en Barrio Corocito, por la Principal, Av 3, calle 15, casa 35-12, al lado de unas bodega, Municipio Barinas del Estado Barinas, Telf. 0416-1733418, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores atribuyéndole a los hechos un cambio de calificación jurídica a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del COPP en perjuicio de GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY Y RAÚL ARCANGEL SANTIAGO RAMÍREZ. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Condena a los acusados DENNYS DANILO OBANDO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.135, (no la porta) de 27 años de edad, nacido el 04/07/1981, En Santa Bárbara de Barinas, Albañil, hijo de Beatriz Zulai Parra de Obando (V) y de Ramón Alberto Obando Araujo (V), residenciado en barrio Mi Jardín, Tercera Etapa, Calle N° 5, cerca de una Licorería, al frente de Ferretería El Soldador. Municipio Barinas del Estado Barinas, Telf. 0416-6777128 Y RICHARD JOSÉ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.091, (no la porta) de 24 años de edad, nacido el 21/07/1983, En Barinas, Estado Barinas, Hospital Luís Razeti, Obrero, hijo de Carmen Tovar, (V), manifestó no conocer a su padre, residenciado en Barrio Corocito, por la Principal, Av 3, calle 15, casa 35-12, al lado de unas bodega, Municipio Barinas del Estado Barinas, Telf. 0416-1733418, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del COPP en perjuicio de GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY Y RAÚL ARCANGEL SANTIAGO RAMÍREZ; quedando la pena a cumplir en SEIS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÓN y se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados DENNYS DANILO OBANDO PARRA Y RICHARD JOSÉ TOVAR debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitirla presente causa a la URDD a los fines de ser distribuir la los tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Librese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la decisión.- Diaricese. Publiquese y dejese copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. ABRAHAM VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO