REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001095
ASUNTO : EP01-P-2009-001095


AUTO FUNDADO DECRETANDO LA APREHENSION COMO CALIFICACION DE FLAGRANCIA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los imputados ELKIN DE JESUS MONTOLLA y DEIVIS ALEXANDER PERE CASTRO, por atribuírsele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal en los siguientes HECHOS: En fecha 14-02-2009, siendo las 4:45 de la mañana un grupo de funcionarios en labores de patrullaje, recibieron llamado para que se trasladaran al sector comercio específicamente al local denominado INVERSIONES EL NUEVO CAMPESINO, donde presuntamente estaban robando. Los funcionarios se trasladaron y al llegar observaron una de las Santamaría abiertas hasta la mitad y al ingresar observaron a dos ciudadanos dentro del mismo, donde tenían sometidas a dos personas en el suelo. Esos Ciudadanos les informaron que los sometidos habían violentado el techo, lugar por donde ingresaron y fueron sorprendidos dentro del local con artículos del mismo en una maleta. Los aprehendidos fueron identificados como ELKIN DE JESUS MONTOLLA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.721.101, colombiano, sin profesión ni residencia y DEIVIS ALEXANDER PEREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 19.191.812, resid3nciado en el Barrio El Carmen, Carrera 6 casa S/N. Socopó Estado Barinas; Los hechos narrados constituyen según la representación fiscal, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
1.) Acta Policial Nº 0212 de fecha 14-02-2009, suscrita por los funcionarios Pedro García, Dilvaro González, José Quintero, Venancio Roa y Erly Uzcategui, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados y la incautación de la mercancía ( ropa) y una maleta, objetos sobre los cuales recayó del Hurto, elemento de convicción que permite estimar la aprehensión en flagrancia por parte de las victimas, así como en cumpliendo de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.- (folio 4)

2.) Acta de denuncia formulada por el ciudadano WILLIAN ORLANDO GRANADO DIAZ, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 08 del presente asunto penal, donde señala entre otras cosas ser el propietario del Local Comercial EL NUEVO CAMPESINO, donde se encontraba en compañía de su hermanos JEAN CARLOS GRANADO DELGADO, cuidándolo, cuando observó que dos personas estaban dentro del local y la Santamaría abierta hasta la mitad y además con las mercancía en sus manos y procedieron aprehenderlos y entregarlos a la comisión policial.- Este elemento señala la participación como autores de los imputados en el hecho punible, estimando el tribunal que se cumple con el numeral 2 del articulo 250 del código Orgánico procesal penal y 248 ejusdem, en lo referente a la aprehensión en flagrancia.-
3.) Acta de entrevista al ciudadano JEAN CARLOS GRANADO DIAZ, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 09 del presente asunto penal, donde señala entre otras cosas estar en compañía de su hermano, dueño del Local Comercial EL NUEVO CAMPESINO, cuidándolo, cuando observó que dos personas estaban dentro del local y la Santamaría abierta hasta la mitad y además con las mercancía en sus manos y procedieron aprehenderlos y entregarlos a la comisión policial.- Este elemento señala la participación como autores de los imputados en el hecho punible, estimando el tribunal que se cumple con el numeral 2 del articulo 250 del código Orgánico procesal penal y 248 ejusdem, en lo referente a la aprehensión en flagrancia.-

4.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-02-2009, suscrita por el funcionario Deivis Urquiola adscritos a la Zona Policial N° 10 de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso, el cual es de suceso cerrado y de la abertura que presenta el techo de aproximadamente 60 centímetros y demás características del local.- Este elemento permite estimar las circunstancias presentes como la fractura y el tipo de inmueble donde se cometió el hecho.-
5.) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, De fecha 14-02-2009, suscrita por el funcionario Pedro García, adscrito a la Zona Policial Nº 10 de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de los objetos recuperados que constituyen el objeto sobre el cual recayó la acción de los imputados en la comisión del hurto cursante al folio 11.-
DE LAS AUDIENCIA DE OIR A LOS IMPUTADOS
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2009, SE CELEBRÓ Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en contra de los imputados ELKIN DE JESUS MONTOLLA y DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos William Orlando Granado Díaz y Jean Carlos Granados Delgado. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Johana Vielma y el Alguacil designado para este acto. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, el defensor público Abg. José Gregorio Rivero, así como los ciudadanos imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de este Estado. Acto seguido la defensa pública manifestó que acepta la defensa. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud planteada a este Tribunal de que se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión de los imputados, ELKIN DE JESUS MONTOLLA y DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos William Orlando Granado Díaz y Jean Carlos Granados Delgado; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, se consulte por el sistema Juris 2000, si los imputados han sido presentados en otra oportunidad en la sede de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia en acta del resultado y por último se acuerde copia simple del acta levantada en la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez impuso a los imputados el Precepto Constitucional que les exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se ordenó retirar de la Sala al imputado DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO y conducir al estrado al imputado, ELKIN DE JESUS MONTOLLA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como colombiano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.101 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Campo, natural de Bucaramanga, Capital del Sur, Colombia, nacido el día 02-02-1982, de estado civil viudo, quien es hijo de Martha Sánchez (f), residenciado en el Barrio Las Vegas, invasión, a cuatro cuadras del Hospital de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Yo lo que puedo decir es que veníamos de una pollera, los artículos los vemos y se nos hace fácil agarrarlos, me asomo para ver porque la santa maría estaba abierta, por eso me agarran, por agarrar lo de la basura es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor y estos manifestaron no querer hacer uso de tal derecho. El Tribunal no interroga. Seguidamente se ordena pasar al estrado al imputado DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.812 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Cauchero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-02-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Alba Maria Castro Belandria (v), residenciado en el Barrio Libertador I, Calle 6, Carrera 07, Casa S/N, a tres cuadras de la Escuela Libertador Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Nosotros estábamos comiendo en la pollera, Elkin me dijo que si le daba posada y le dije que si, íbamos caminando y vemos unas cosas en la basura, nos asomamos al negocio porque la Santamaría estaba abierta y el señor pensó que lo íbamos a robar, todo estaba afuera, estaba en la basura, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien manifiesta lo siguiente: “Vista la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP, y solicito copias simples de toda la causa, es todo”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de cometerse los hechos y es aprehendido con el objeto (arma blanca), que constituye su posesión como delito, así como el señalamiento que hacen los funcionarios aprehensores; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así Se Declara.
Como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica y el Acta de Retención de Objetos, estima el Tribunal que ciertamente el delito de HURTO CALIFICADO, se ha cometido, llenando los extremos del artículo 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal.-ASI SE DECLARA.
De esos mismos elementos de convicción, el tribunal estima que en lo atinente a la autoría del hecho, los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que los autores del referido hecho punible son los ciudadanos DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO y ELKIN DE JESUS MONTOLLA, ya identificados, por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es el autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, por cuanto existen victimas y testigos debidamente identificados quienes pudiesen ser obligados de manera distinta al objetivo del proceso como es la búsqueda de la verdad, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación Fiscal, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 numerales 1, 2 y 3, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión de los imputados, ELKIN DE JESUS MONTOLLA colombiano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.101 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Campo, natural de Bucaramanga, Capital del Sur, Colombia, nacido el día 02-02-1982, de estado civil viudo, quien es hijo de Martha Sánchez (f), residenciado en el Barrio Las Vegas, invasión, a cuatro cuadras del Hospital de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, y DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.812 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Cauchero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-02-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Alba Maria Castro Belandria (v), residenciado en el Barrio Libertador I, Calle 6, Carrera 07, Casa S/N, a tres cuadras de la Escuela Libertador Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos William Orlando Granado Díaz y Jean Carlos Granados Delgado. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos, ELKIN DE JESUS MONTOLLA y DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO, plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en el INJUBA. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 a los imputados ELKIN DE JESUS MONTOLLA y DEIVYS ALEXANDER PEREZ CASTRO, no se les ha aperturado otras causas. Remítanse las presentes actuaciones a la URRD de este Circuito Judicial a los fines de la Distribución a los Tribunales de Juicio, para la celebración el Juicio oral y público, en un lapso de Diez a Quince Díaz. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarice. Regístrese. Déjese copia Certificada y Remítase en su oportunidad legal.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria

Abg. Katerin Romero