REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004464
ASUNTO : EP01-P-2008-004464
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO Y ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: Abg. KATERIN ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CRISTIAM RICARDO CAMARGO BARRERAS Y RICHARD SEGUNDO RIOS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO
FISCAL: Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas
Victima: FRANCISCO DE JESUS VALERO SANCHEZ y BENEDICTO OLAYA QUIMBAYA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con los artículos 83 y 99 del Código Penal.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
De acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público en la investigación Nº 06-F3-00940-08, correspondiente a la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, RICHARD SEGUNDO RIVAS HERNANDEZ ASDRUBAL SILVINO LARA RIVERO y ANGELICA MARIA CAMPOS VILERA, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas Comisaría Oeste, manifiestan que siendo las 4:00 de la tarde, del día 31 de Mayo de 2008, recibieron una llamada del Comando General de Policía del Estado Barinas, donde les indicaron que se trasladaran al sector La Salesiana del Estado Barinas, donde presuntamente se habían hurtado un vehículo, una vez en el lugar los funcionarios entrevistaron al ciudadano Francisco de Jesús Valero, de 38 años de edad, C.IV-10.247.264, de profesión agricultor, Natural De Pregonero Estado Táchira y residenciado en el Sector Mata La Paz, Parroquia Alto Barinas, quien les informo que tres personas de sexo masculino se presentaron a su residencia y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle su vehículo, Marca Chevrolet. Placas XNL881, Color Rojo, tipo Sedan, año 1991, Modelo Chevette, Serial de carrocería 5C69JMV304882, serial del motor JMV304882, siendo este recuperado minutos después ya que el mismo presento fallas mecánicas y lo dejaron abandonado, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Benedicto Olayas Quimbaya, de 54 años edad, titular de la cédula de identidad N° 24.763158, residenciado en el Barrio los Marqueses, quien nos indicó que aproximadamente a cincuenta metros delante de su camioneta se había estacionado un Chevette color vinotinto tripulado por cuatro personas entre ellos una dama donde dos de los tripulantes de sexo masculino se acercó hasta su camioneta, Marca Ford, Color Marrón, año 78, modelo F100, tipo pick up, placa 62N-EAB y se desplazaron juntos a los otros dos en sentido hacía San Silvestre, procediendo de inmediato a la búsqueda del vehículo antes nombrado, el cual localizaron volcado cerca de una escuela que se encuentra en el sector, siendo que no encontraron a nadie en el vehículo continuaron la búsqueda de las personas involucradas, avistando a dos de sexo masculino que caminaban por ese lugar, quienes fueron identificados por una de las víctimas, que les dieron la voz de alto, que fueron revisados los ciudadanos amparándose los funcionarios en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole uno de los ciudadanos que se encontraba aporreado en diferentes partes del cuerpo a causa del volcamiento de la camioneta, los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como: Asdrúbal Silvino Lara Rivero, de 32 años de edad, con cedula de identidad N° 15.271.077, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 1, Sector 1, Casa N° 237, Barinas Estado Barinas y Cristian Ricardo Camargo Barreras, de 26 años de edad, continuando con la búsqueda siendo las 4:20 de la tarde, ubicaron a dos personas de sexo femenino y masculino reconocido por los propietarios de los vehículos, a quienes una vez que se les dio la voz de alto se les exigió presentar identificación, haciéndoles la revisión rutinaria amparados en la ley, dejándose constancia que no se les encontró nada de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como ; Richard Segundo Rivas Hernández, de 26 años de dad, venezolano, residenciado en el Barrio Mijaguas Calle 1, casa N° 822, Barinas, Estado Barinas y Angélica Maria Campos Valera de 23 años de edad, cedula de identidad 17.191.226, residenciada en el barrio Guasita Calle 1, casa S/N, Valencia Estado Carabobo. Que de este procedimiento dieron parte a la fiscal de guardia Dra. Celenia Díaz Pérez.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17-11-2008 se celebró la Audiencia Preliminar, en contra de los imputados CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, ASDRÚBAL SILVANO LARA RIVERO, RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ Y ANGÉLICA MARÍA CAMPOS, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de la ciudadana Trina Contreras; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Benedicto Olaya Quimbaya y Francisco de Jesús Valero Sánchez; y para la ciudadana ANGÉLICA MARIA CAMPOS VILERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Benedicto Olaya Quimbaya. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en la sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Omar Archila. Seguidamente el Juez solicito verificar la presencia de las partes, constatándose los imputado CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, ASDRÚBAL SILVANO LARA RIVERO, RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ Y ANGÉLICA MARÍA CAMPOS, la Fiscal del Ministerios Público Abg. Obdulia Celenia Díaz. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, ASDRÚBAL SILVANO LARA RIVERO, RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ Y ANGÉLICA MARÍA CAMPOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra se los imputados CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, ASDRÚBAL SILVANO LARA RIVERO, RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ Y ANGÉLICA MARÍA CAMPOS, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de la ciudadana Trina Contreras y Francisco de Jesús Valero Sánchez; así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Benedicto Olaya Quimbaya y Francisco de Jesús Valero Sánchez; y para la ciudadana Angélica María Campos Vilera, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores Continuado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Benedicto Olaya Quimbaya, en virtud del examen médico psiquiátrico que cursa en los folios 187 y 188 que concluye que el imputado RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ presenta una enfermedad mental suficiente (Esquizofrenia) que consiste en la perdida de realidad, juicio y raciocinio debidamente suscrito por el médico Psiquiátrico Dr. Avilio Marrero, es por lo que esta representación fiscal solicita actuando de buena fe la reclusión a un hospital o establecimiento que se dedique a tratar esta clase de enfermedad, al momento de aplicar la pena correspondiente e igualmente que se aplique lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano vigente se dicte el auto de apertura a juicio para los otros imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “no deseo rendir declaración, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ASDRÚBAL SILVANO LARA RIVERO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: no deseo rendir declaración, es todo. Seguidamente no se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ, por presentar enfermedad mental suficiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada ANGÉLICA MARÍA CAMPOS, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: no deseo rendir declaración, es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Edgar castillo, quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos. Solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS el auto de apertura a juicio para mis defendidos ASDRÚBAL SILVANO LARA RIVERO, Y ANGÉLICA MARÍA CAMPOS y se mantenga la medida de la cual vienen gozando ratifico en este acto el escrito realizado por la defensa pública que consagra el artículo 328 del COPP y por el principio la comunidad de la prueba me adhiero a la presentada por el Ministerio Público siempre y cuando favorezca a mi defendido y solicitando libertad plena para mi defendido RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo presenta enfermedad psiquiatrica”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo al acervo probatorio promovido, se admiten las siguientes probanzas:
TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios JUAN ARLOS SUAREZ, Placa T-424, titular de la cédula de identidad N° 12.206.851 y Dgdo. MIGUEL ARAUJO, placa 1251, adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (lugar de citación), Por ser los funcionarios actuantes, aprehensores y quienes recuperaron los objetos robados y las primeras diligencias de investigación y Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de aprehensión comisión de los hechos y los objetos recuperados en el presente proceso.- 2.-) Testimonial de la ciudadana TRINA CONTRERAS (Identificación y residencia en reserva del Ministerio Público), a través del cual debe ser citada.- Por ser victima y testigo presencial de los hechos y Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
3.) Testimonial del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS VALERO SANCHEZ (Identificación y residencia en reserva del Ministerio Público), a través del cual debe ser citado.- PERTINENTE: Por ser victima y testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.- 4.) Testimonial del ciudadano BENEDICTO OLAYA QUIMBAYA (Identificación y residencia en reserva del Ministerio Público), a través del cual debe ser citado.- PERTINENTE: Por ser victima y testigo presencial de los hechos y NECESARIO: Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.- 5.) Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ (Identificación y residencia en reserva del Ministerio Público), a través del cual debe ser citado.- Por ser testigo presencial de los hechos Para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-6.) Declaración del experto PEDRO DIAZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas (lugar citación). A los fines que deponga en relación a los informes periciales N°: 9700-068-9700-068-683-08, de fecha 12-06-2008 y N° 9700-068-9700-068-676-08, de fecha 11-06-2008 practicados a los documentos que acreditan la propiedad de los vehículos 1.) Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1.978, Color: MARRON, Tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 62N-EAB, Serial de Carrocería: AJF10U74088, Serial del Motor: 6 Cil.- 2.) Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1.991, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: XNL-881, Serial de Carrocería: 5C69JMV304882, Serial del Motor: JMV304882, a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre el mismo.-7.-) Declaración de los expertos RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas (lugar citación). A los fines que deponga en relación al informe pericial N° 9700-068-689, de fecha 12-06-2008, relacionada con la experticia de identificación de seriales del vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1.978, Color: MARRON, Tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 62N-EAB, Serial de Carrocería: AJF10U74088, Serial del Motor: 6 Cil. a los fines de su reconocimiento y para que informe sobre el mismo.-DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-1.- Copia Simple de los documentos de los vehículos objetos de los ilícitos ya mencionados, consistentes en. 1.) Certificado de Origen, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 3078748, de fecha 19-08-2000, a nombre de OLAYA QUIMBAYA BENEDICTO, correspondiente al vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1.978, Color: MARRON, Tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 62N-EAB, Serial de Carrocería: AJF10U74088, Serial del Motor: 6 Cil. 2.) Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 1010433, de fecha 29-03-1996, a nombre de IBAÑEZ SILVA MARTHA CECILIA, correspondiente al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1.991, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: XNL-881, Serial de Carrocería: 5C69JMV304882, Serial del Motor: JMV304882, siendo necesarios para corroborar la propiedad de los vehículos.-
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas antes enumerados,, éste Tribunal de Control No 03, observa que en la presente causa y tal como han quedado plasmado los hechos a través del acervo probatorio, que no se configura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues no existen elementos que permitan establecer que los acusados hayan despojado a las victimas de bienes distintos al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1.991, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: XNL-881, Serial de Carrocería: 5C69JMV304882, Serial del Motor: JMV304882 y al Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1.978, Color: MARRON, Tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, Placas: 62N-EAB, Serial de Carrocería: AJF10U74088, Serial del Motor: 6 Cil, resaltando que éste último solo fue utilizado como medio de escape, al presentarse desperfectos en el primer vehículo que efectivamente había sido objeto de Robo, razón por la cual solo se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con los artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Benedicto Olaya Quimbaya y Francisco de Jesús Valero Sánchez. Así se decide.-
DE LA IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD POR ININMPUTABILIDAD DEL ACUSADO RICHARD SEGUNDO RIVAS HERNANDEZ
Tal como fue solicitado por la representación fiscal, quien expuso: " en virtud del examen médico psiquiátrico que cursa en los folios 187 y 188 que concluye que el imputado RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ presenta una enfermedad mental suficiente (Esquizofrenia) que consiste en la perdida de realidad, juicio y raciocinio debidamente suscrito por el médico Psiquiátrico Dr. Avilio Marrero, es por lo que esta representación fiscal solicita actuando de buena fe la reclusión a un hospital o establecimiento que se dedique a tratar esta clase de enfermedad, al momento de aplicar la pena correspondiente e igualmente que se aplique lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano vigente”. La Defensa Publica, expuso:” solicito libertad plena para mi defendido RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo presenta enfermedad psiquiatrica suficiente.” El tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación en relación al imputado RICHARD SEGUNDO RIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.837.747 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de Lupe Hernández (V) y Eli Ríos (V), residenciado en el Barrio Mijaguas, frente del matadero de pollos Amanacu, Barinas Estado Barinas; pasa a considerar el INFORME MEDICO PSIQUIATRICO N° 9700-143-331, de fecha 10-10-2008, suscrito por el Psiquiatra forense DR. AVILIO MARRERO, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, en el cual concluye: “EXAMEN MENTAL: Adulto de piel Morena de Cabellos despeinados, con bigote presente, se muestra indiferente, de poco hablar, con actitud paranoide, suspicaz, manifestó oír voces que lo llaman, viste camisa y blue jeans. Conciente vigil desorientado memoria interferida, afecto aplanado sensopercepción alterada, juicio de realidad y conciencia de enfermedad alterada. DIAGNOSTICO: ESQUIZOFRENIA. CONCLUSIÓN: Padece de una enfermedad suficiente tipo Esquizofrenia la cual caracteriza por perdida de la realidad, juicio y raciocinio.”
Visto el anterior informe de la experticia médico psiquiatrica; Este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, que establece: “No es punible, el que ejecuta la acción…”hallándose en estado de enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia de sus actos” (resaltado del tribunal). Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalgas en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”
Admite la solicitud de aplicación de una medida de seguridad, consistente en ser entregado bajo la vigilancia y cuidado de su progenitora HERNÁNDEZ PAZ LUPE RAFAELA, titular de la cédula de identidad 7.815.803, quien lo mantendrá en su residencia, debiendo rendir informe periódicamente al Tribunal de Ejecución que le corresponda Vigilar el cumplimiento de la presente Medida de Seguridad.- En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de NO PUNIBILIDAD, en relación con el ciudadano RICHARD SEGUNDO RIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.837.747 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de Lupe Hernández (V) y Eli Ríos (V), residenciado en el Barrio Mijaguas, frente del Matadero de Pollos Amanacu, Barinas Estado Barinas.- Así se decide.-
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado RICARDO RASMON CAMARGO BARRERAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con los artículos 83 y 99 del Código Penal, para el cual se establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de prisión, la cual deberá aumentarse por aplicación del articulo 99 del Código Penal de una sexta parte a la mitad. A tal efecto tenemos que el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años, pero tomando en cuenta de que el mismo no tiene antecedente penales y como quiera de que los mismo no fue probados ni traídos a los autos por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que es la pena corresponde a Nueve (09) años de prisión, más la sexta parte de dicha pena por cuanto la comisión delito continuado, la misma sería de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a aplicar el límite inferior de la pena, en virtud de la admisión que ha hecho en la audiencia el acusado y tomando en consideración que este delito por el cual se le dicta sentencia conlleva violencia contra las personas. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal de manera parcial desestimando el delito de Robo Agravado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en contra del acusado CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, Colombiano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/06/1982, natural de Barranquilla Colombia, indocumentado, posee número de código 673822 de regularización para la nacionalización, (no lo porta) soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Cecilia Barreras (V) y Ricardo Camargo Suárez (V), residenciado en el Brisas de Alto Barinas, calle las flores, casa 206 cerca de la escuela, Barinas Estado Barinas; Angélica María Campos Vilera, venezolana, mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/11/1984, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 17.191.226 (la porta), soltera, grado de instrucción Séptimo grado de bachillerato, de profesión u oficio Obrera, y Representante Legal de la Cooperativa Nuevo Boconcito PO2, de Mecánica Automotriz, hija de Ana de Campos (V) y Ramón Campos (V), residenciada en el Barrio Mi jardín 4, calle 08 casa sin número, cerca de la escuela y urbanización los Acacios, Barinas Estado Barinas; Asdrúbal Silvano Lara Rivero, venezolano, mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/03/1976, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.271.077 (la porta), concubinato, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de Amalia del Carmen Rivero (V) y Seferino Lara Mejías (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, sector I, casa 237, cerca de la Escuela de Mi Jardín, Barinas Estado Barinas; teléfono 0426-9779673; admitiendo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Benedicto Olaya Quimbaya y Francisco de Jesús Valero Sánchez.
SEGUNDO: No se admite la acusación presentada en relación al imputado RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.837.747 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de Lupe Hernández (V) y Eli Ríos (V), residenciado en el Barrio Mijagua, frente del matadero de pollos Amanacu, Barinas Estado Barinas; y en su lugar, se admite la MEDIDA DE SEGURIDAD solicitada por las partes, quedando bajo la vigilancia y cuidado de su progenitora Hernández Paz Lupe Rafaela titular de la cédula de identidad 7.815.803. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causal de NO PUNIBILIDAD, como los una enfermedad mental suficiente, conforme al informe medico forense psiquiatrico.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS. CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados ANGÉLICA MARÍA CAMPOS VILERA y ASDRÚBAL SILVANO LARA RIVERO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Benedicto Olaya Quimbaya y Francisco de Jesús Valero Sánchez, cuyo auto se dictó en forma separada por división de la continencia de la causa. QUINTO: se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS para el imputado CRISTIAN RICARDO CAMARGO BARRERAS, Colombiano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/06/1982, natural de Barranquilla Colombia, indocumentado, posee número de código 673822 de regularización para la nacionalización, (no lo porta) soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Cecilia Barreras (V) y Ricardo Camargo Suárez (V), residenciado en el Brisas de Alto Barinas, calle las flores, casa 206 cerca de la escuela, Barinas Estado Barinas, por lo que se le dicta SENTENCIA CONDENATARIA, debiendo cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal y se acuerda remitir cuaderno separado de la presente causa para el tribunal de Ejecución correspondiente, así como también en relación al imputado RICHARD SEGUNDO RÍOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.837.747 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero de construcción, hijo de Lupe Hernández (V) y Eli Ríos (V), residenciado en el Barrio Mijagua, frente del matadero de pollos Amanacu, Barinas, Estado Barinas, para el seguimiento de la medida de seguridad. Dejando constancia que el mismo sale en libertad desde esta misma sala QUINTO: Se acuerda instar al secretario a remitir copia certificada de la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuida al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Abrase Cuaderno Separado.-
Por haber sido dictada la presente decisión en fecha distinta a la señalada en la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
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