REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001829
ASUNTO : EP01-P-2008-001829




SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Katerin Romero
FISCAL: Abg. Yurilma Hernández
DEFENSOR PRIVADO: Abgs. José Baldemar Joseph y Alberto Boscan
IMPUTADO: ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha lunes 08 de diciembre de 2008 en la causa seguida al imputado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) (Niño) y Selidet Silva Rojas madre del niño agraviado; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Carlos Rodríguez Gorrín, el alguacil Carlos Mendoza, en la sala de audiencias N° 09 de este Circuito Judicial Penal; el Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurilma Hernández, el imputado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, la defensa privada Abg. José Joseph Quintero Y Abg. Alberto Boscán inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.301, quien es nombrado en este acto como defensor de confianza del imputado y quien jura cumplir fiel y cabalmente todas con las responsabilidades inherentes al cargo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima Selidet Silva madre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) niño agraviado quien asistió a la audiencia anterior y quedo debidamente notificada. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impone al imputado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ISARAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, por la presunta comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)(Niño), representado por la ciudadana Selidet Silva Rojas, madre del niño agraviado se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa se opone a la calificación jurídica de Violación Agravada por considerar que el injusto penal no se corresponde con lo arrojado en la investigación, mas aun cuando el Ministerio Público no recabo el informe Psiquiátrico ni lo incorporó el cual menciona en su escrito de acusación ni recabo las diligencias testimoniales pertinentes para el caso de lo cual se refiere en su escrito de solicitud de prorroga que alude en el folio 43, en razón de ello considera este defensa que pretender acusar por tan pluriofensivo tipo penal es ocasionar una matriz de opinión distinta ante el Juez de la causa por lo que considerando que este Juez garante de la Constitución y la ley, evaluada la solicitud de enjuiciamiento haga el cambio del tipo penal al de actos lascivos como lo refiere el artículo 376 del Código Penal ratifico mi petición de copias simples de toda la causa, de no considerar un cambio de calificación jurídica que nos permita acogernos a las alternativas de la prosecución del proceso, en este caso seria una admisión de hechos, peticionamos el irnos a un Juicio Oral y Público, es todo.” Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra la representación fiscal y concedido como le fue manifestó: solicito al tribunal desestime la pretensión de la defensa por cuanto en esta etapa del proceso no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral y seria aventurado e irresponsable del Tribunal ante un delito de tal magnitud que pudiera afectar el interés superior del niño en cuanto a la prueba Psiquiatrica el cual hace referencia la defensa la misma fue obtenida de manera lícita y ofrecida dentro del escrito acusatorio la cual no puede ser inadmitida de ninguna manera por parte del Tribunal y la misma será presentada materialmente y objeto la solicitud de cambio de calificación solicitado por parte de la defensa por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen encajar su acción en el tipo penal acogido por esta represtación fiscal, y ratifico nuevamente todo el escrito acusatorio. Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) (Niño). Se admite totalmente las pruebas testimoniales; con respecto a la prueba documental de evaluación psicológica por cuanto la misma no consta en autos solo es admita la declaración del experto. En cuanto a la solicitud del cambio de calificación este Tribunal considera que es procedente por cuanto existen elementos, especialmente el informe medico forense practicado a la victima; en consecuencia se acuerda el cambio de calificación solicitado y se mantiene la medida de detención domiciliaria que recae sobre el acusado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP quien de manera libre y espontánea manifiesta: su deseo de querer declarar y expuso: “ciudadano Juez, admito los hechos del cual se me acusa con la calificación que usted me ha informado
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Quien aquí Juzga, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: “los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena”, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 104 al 110, de fecha 17-05-2008, se admite parcialmente la Acusación, por cuanto este Tribunal, luego de analizar y realizar el control efectivo de las pruebas promovidas, especialmente del resultado de reconocimiento medico legal N° 9700-143-1115, de fecha 01 de abril del año 2008, practicado por el Dr. Iván Nieves, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, realizado al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN RECTAL: LASERACIONES, EDEMA Y CONGESTION RECIENTE A NIVEL DE ESFINTER. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. Del cual se revela que si hubo abuso sexual, pero sin penetración ya que el informe no revela daño a nivel de los pliegues anales, determinadose que no existe penetración anal, siendo aplicable lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adoslecente, que debe aplicarse con prelación al Código Penal, por ser una ley especial y orgánica y por lo demás de más reciente promulgación, la cual ha tenor de la pacifica jurisprudencia de nuestro tribunal Supremo de justicia, debe aplicarse con preferencia a las leyes que hayan sido publicadas con anterioridad, por tal razón este Tribunal, efectúa un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, conforme a la facultad establecida en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite con la modificación atribuida por este Tribunal. En cuanto a los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio, se admiten totalmente, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del precepto inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos del cual se me acusa, con la calificación que usted me ha informado”.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

El Tribunal estima que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedo demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, del cual se desprende: “ … En fecha 31 de marzo del año 2008, la ciudadana SELIDET SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.714.017, residenciada en el Caserío La Caramuca, casa S/N., cercada de Alfajol, diagonal a la emisora comunitaria, Municipio Barinas Estado Barinas, se presentó ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestando que en la casa donde cuidan a sus hijos mientras ella Viena a trabajar a Barinas, su hijo CARLOS RAFAEL SILVA , de 06 años de edad, le manifestó que un ciudadano quien es hijo de la señora Flor llevaba varios días besándolo y manoseándolo por sus partes intimas y ese día cuando de costumbre fue a buscarlo, el niño salió llorando y le dijo a su madre que el hijo de la señora que los cuida le había “introducido uno de sus dedos por el ano del mismo, posteriormente por ante el mencionado organismo, se presento un ciudadano quien se identificó como ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.819, en el Barrio San José, Calle Bolívar, Casa Nº 8-20. La caramuca Estado Barinas, al que se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, dirigiéndose posteriormente la referida ciudadana a formular la correspondiente denuncia.
Igualmente se obtuvo RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1115, de fecha 01 de abril del año 2008, practicado por el Dr. Iván Nieves, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, realizado al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN RECTAL: LASERACIONES, EDEMA Y CONGESTION RECIENTE A NIVEL DE ESFINTER. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONEZ, fue autor en la comisión del hecho ilícito penal, que este Tribunal Califica como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) con lo siguiente: De las actas insertas en la investigación llevada por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-251-08, del cual se desprende:
1.) Declaración del Experto Dr. Iván Nieves, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, realizado al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN RECTAL: LASERACIONES, EDEMA Y CONGESTION RECIENTE A NIVEL DE ESFINTER. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE.
2.) declaración del Dr. Joel Acosta, medico adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Darío Maldonado, quien realizo Evaluación Psicológica al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, para establecer las condiciones psicológicas presentadas por éste, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que le sea exhibida el resultado del informe psiquiátrico, a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.-
3.) Declaración del funcionario WILMER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por ser el funcionario que realizó la aprehensión del Imputado ISRAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONEZ, según acta policial N° 0560, de fecha 31 de marzo de 2008.-
4.) Testimonial del niño victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, residenciado en el Caserío La Caramuca, casa S/N. Diagonal a la emisora Comunitaria, Estado Barinas, por ser la victima del delito, para exponer las circunstancias especificas del hecho .-
5.) Testimonial de la ciudadana SELIDET SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.017, residenciada en el Caserío La Caramuca, casa S/N. Diagonal a la emisora Comunitaria. Estado Barinas, por ser la madre de la victima y testigo presencial de los hechos, al ser a quien el niño le contó lo sucedido con el acusado y formuló la denuncia respectiva, para exponga sobre la misma.-
DOCUMENTALES: Para ser exhibidas en el juicio oral y publico, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas:
Experticia de reconocimiento legal N° 9700-143-115, de fecha 01 de abril de 2008, practicado por el Dr. Iván Nieves, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, realizado al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN RECTAL: LASERACIONES, EDEMA Y CONGESTION RECIENTE A NIVEL DE ESFINTER. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE, a los fines de demostrar mediante informe del experto y cuerpo del delito.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal, conforme al principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del coautor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el cual establece una pena Dos (02) a Seis (06) años de prisión; y tomando en cuenta el termino mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y se le disminuye un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), pudiéndose rebajar por la admisión solo un tercio por cuanto se trata de un delito que conlleva violencia contra las peronas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado ISARAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) (Niño) y Selidet Silva Rojas madre del niño agraviado. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado ISARAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.424.819, Mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 13-05-1975, ocupación Mecánico, natural de Barinas, estado Barinas, residenciado en sector la Caramuca calle Bolívar, casa número 8-20, cerca de la comandancia de la policía a cuatro cuadras, hijo de Flor María Quiñones (V) y de Camilo Martínez (V), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)(Niño) y Selidet Silva Rojas madre del niño agraviado. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado ISARAEL EDUARDO MARTINEZ QUIÑONES anteriormente identificado; por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)(Niño) y Selidet Silva Rojas madre del niño agraviado a cumplir la pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de detención domiciliaria en contra del acusado de autos. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita cuaderno separado de la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución y el expediente original al Tribunal de Juicio, correspondiente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de 2009.-

JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO