REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000692
ASUNTO : EP01-P-2004-000692




SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: Abg. KATERIN ROMERO
DELITO: LESIONES SIMPLES.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURILMA HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ADYS SIVIRA POR BETULIA RIVERO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GIL VARGAS
VICTIMA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000692
ASUNTO : EP01-P-2004-000692




SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: Abg. KATERIN ROMERO
DELITO: LESIONES SIMPLES.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURILMA HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ADYS SIVIRA POR BETULIA RIVERO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GIL VARGAS
VICTIMA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000692
ASUNTO : EP01-P-2004-000692




SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: Abg. KATERIN ROMERO
DELITO: LESIONES SIMPLES.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURILMA HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ADYS SIVIRA POR BETULIA RIVERO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GIL VARGAS
VICTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al imputado: JOSE RAFAEL GIL VARGAS, el cual se identificó como venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el secretario de sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Héctor Castellano, en la sala de control número 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurilma Hernandez, la defensa Pública Abg. Adys Sivira y el imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, se dicte el auto de apertura a juicio y solicito copia simple del acta.- Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Adys Sivira, quien expuso: “solicito que mi representado le sea aplicada la pena por el procedimiento de admisión de hechos, solicito copia del acta. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y solicito copia simple del acta es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: "Ciudadano Juez no me opongo al procedimiento solicitado por el acusado de autos, es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 37 al 42 del presente expediente, de fecha 31-05-2005. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige al acusado imponiéndolos del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, especialmente impuesto del PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 22 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, se encontraba de servicio el funcionario OSCAR QUINTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, en compañía de los funcionarios MIGUEL LABORD, placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, siendo comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio Villa Nueva, Calle 6, por cuanto un ciudadano había agredido una niña. Al llegar al sitio pudieron observar que un sujeto salió en veloz carrera, dándole captura, cuando fueron informados por el ciudadano CARLOS URBINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.148.617, que dicho sujeto que acababan de capturar, le había causado una herida en la cabeza con una piedra a una niña, ameritando que se llevara hasta el hospital de la población, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comandancia de Policía, donde se identificó como JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Asi mismo, identificó a la niña agraviada como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), venezolana, de 11 años, quien fue atendida por la Dra. Diana Sáez, matricula 41245, diagnosticándole herida en la región parietal derecho, para ocho (8) puntos de sutura, quedando bajo observación médica.” Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, JOSE RAFAEL GIL VARGAS, fue autor en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-00553-04, del cual se desprende:
1.) Declaraciones de los funcionarios OSCAR QUINTERO, MIGUEL LABORDA placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, (lugar de citación) por ser los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión del imputado y la inspección del sitio del suceso.-
2.) Declaración del funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
3.) Declaración del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la peritación de la piedra con la cual se cometió el delito.-
4.) Declaración del Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe MEDICO FORENSE N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005 y que estableció que las lesiones que presentó la victima.-
5.) Declaración de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), venezolana, de 11 años, estudiante, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
6.) Declaración de la ciudadana ANA GLADIS ROMERO VERA, venezolana, de 30 años, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.170.772, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa S/N. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la madre de la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
7.) Declaración del ciudadano CARLOS URBINO HERNANDEZ, venezolana, de 44 años, Titular De La Cedula De Identidad Nº 8.148.617, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa N° 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
8.) Declaración del ciudadano BUENAVENTURA ROMERO RANGEL, venezolana, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.024, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa Nº 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
2.) ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) realizada a la piedra con la cual se cometió el delito.-
3.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005, realizado por el Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial que estableció que las lesiones que presentó la victima, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).-

Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) de prisión y tomando en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto el acusado presenta no antecedentes penales, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se es decir de Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión por el delito de el delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser rebajada a la mitad, siendo esa la pena aplicable pero por haberse el acusado acogido al Procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja la misma en un tercio, es decir seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal , a cumplir por el acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V.-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS anteriormente identificado; por la comisión del Delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).; a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2009


EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al imputado: JOSE RAFAEL GIL VARGAS, el cual se identificó como venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el secretario de sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Héctor Castellano, en la sala de control número 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurilma Hernandez, la defensa Pública Abg. Adys Sivira y el imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, se dicte el auto de apertura a juicio y solicito copia simple del acta.- Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Adys Sivira, quien expuso: “solicito que mi representado le sea aplicada la pena por el procedimiento de admisión de hechos, solicito copia del acta. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y solicito copia simple del acta es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: "Ciudadano Juez no me opongo al procedimiento solicitado por el acusado de autos, es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 37 al 42 del presente expediente, de fecha 31-05-2005. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige al acusado imponiéndolos del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, especialmente impuesto del PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 22 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, se encontraba de servicio el funcionario OSCAR QUINTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, en compañía de los funcionarios MIGUEL LABORD, placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, siendo comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio Villa Nueva, Calle 6, por cuanto un ciudadano había agredido una niña. Al llegar al sitio pudieron observar que un sujeto salió en veloz carrera, dándole captura, cuando fueron informados por el ciudadano CARLOS URBINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.148.617, que dicho sujeto que acababan de capturar, le había causado una herida en la cabeza con una piedra a una niña, ameritando que se llevara hasta el hospital de la población, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comandancia de Policía, donde se identificó como JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Asi mismo, identificó a la niña agraviada como DIANA CAROLINA NAVAS, venezolana, de 11 años, quien fue atendida por la Dra. Diana Sáez, matricula 41245, diagnosticándole herida en la región parietal derecho, para ocho (8) puntos de sutura, quedando bajo observación médica.” Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, JOSE RAFAEL GIL VARGAS, fue autor en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-00553-04, del cual se desprende:
1.) Declaraciones de los funcionarios OSCAR QUINTERO, MIGUEL LABORDA placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, (lugar de citación) por ser los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión del imputado y la inspección del sitio del suceso.-
2.) Declaración del funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
3.) Declaración del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la peritación de la piedra con la cual se cometió el delito.-
4.) Declaración del Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe MEDICO FORENSE N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005 y que estableció que las lesiones que presentó la victima.-
5.) Declaración de la niña DIANA CAROLINA NAVAS, venezolana, de 11 años, estudiante, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
6.) Declaración de la ciudadana ANA GLADIS ROMERO VERA, venezolana, de 30 años, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.170.772, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa S/N. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la madre de la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
7.) Declaración del ciudadano CARLOS URBINO HERNANDEZ, venezolana, de 44 años, Titular De La Cedula De Identidad Nº 8.148.617, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa N° 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
8.) Declaración del ciudadano BUENAVENTURA ROMERO RANGEL, venezolana, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.024, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa Nº 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
2.) ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) realizada a la piedra con la cual se cometió el delito.-
3.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005, realizado por el Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial que estableció que las lesiones que presentó la victima, Diana Carolina Navas.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) de prisión y tomando en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto el acusado presenta no antecedentes penales, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se es decir de Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión por el delito de el delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser rebajada a la mitad, siendo esa la pena aplicable pero por haberse el acusado acogido al Procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja la misma en un tercio, es decir seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal , a cumplir por el acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V.-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS anteriormente identificado; por la comisión del Delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas.; a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2009


EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO

.-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al imputado: JOSE RAFAEL GIL VARGAS, el cual se identificó como venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el secretario de sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Héctor Castellano, en la sala de control número 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurilma Hernandez, la defensa Pública Abg. Adys Sivira y el imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, se dicte el auto de apertura a juicio y solicito copia simple del acta.- Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Adys Sivira, quien expuso: “solicito que mi representado le sea aplicada la pena por el procedimiento de admisión de hechos, solicito copia del acta. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y solicito copia simple del acta es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: "Ciudadano Juez no me opongo al procedimiento solicitado por el acusado de autos, es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 37 al 42 del presente expediente, de fecha 31-05-2005. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige al acusado imponiéndolos del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, especialmente impuesto del PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 22 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, se encontraba de servicio el funcionario OSCAR QUINTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, en compañía de los funcionarios MIGUEL LABORD, placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, siendo comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio Villa Nueva, Calle 6, por cuanto un ciudadano había agredido una niña. Al llegar al sitio pudieron observar que un sujeto salió en veloz carrera, dándole captura, cuando fueron informados por el ciudadano CARLOS URBINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.148.617, que dicho sujeto que acababan de capturar, le había causado una herida en la cabeza con una piedra a una niña, ameritando que se llevara hasta el hospital de la población, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comandancia de Policía, donde se identificó como JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Asi mismo, identificó a la niña agraviada como DIANA CAROLINA NAVAS, venezolana, de 11 años, quien fue atendida por la Dra. Diana Sáez, matricula 41245, diagnosticándole herida en la región parietal derecho, para ocho (8) puntos de sutura, quedando bajo observación médica.” Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, JOSE RAFAEL GIL VARGAS, fue autor en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-00553-04, del cual se desprende:
1.) Declaraciones de los funcionarios OSCAR QUINTERO, MIGUEL LABORDA placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, (lugar de citación) por ser los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión del imputado y la inspección del sitio del suceso.-
2.) Declaración del funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
3.) Declaración del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la peritación de la piedra con la cual se cometió el delito.-
4.) Declaración del Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe MEDICO FORENSE N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005 y que estableció que las lesiones que presentó la victima.-
5.) Declaración de la niña DIANA CAROLINA NAVAS, venezolana, de 11 años, estudiante, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
6.) Declaración de la ciudadana ANA GLADIS ROMERO VERA, venezolana, de 30 años, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.170.772, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa S/N. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la madre de la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
7.) Declaración del ciudadano CARLOS URBINO HERNANDEZ, venezolana, de 44 años, Titular De La Cedula De Identidad Nº 8.148.617, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa N° 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
8.) Declaración del ciudadano BUENAVENTURA ROMERO RANGEL, venezolana, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.024, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa Nº 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
2.) ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) realizada a la piedra con la cual se cometió el delito.-
3.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005, realizado por el Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial que estableció que las lesiones que presentó la victima, Diana Carolina Navas.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) de prisión y tomando en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto el acusado presenta no antecedentes penales, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se es decir de Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión por el delito de el delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser rebajada a la mitad, siendo esa la pena aplicable pero por haberse el acusado acogido al Procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja la misma en un tercio, es decir seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal , a cumplir por el acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V.-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS anteriormente identificado; por la comisión del Delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas.; a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2009


EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000692
ASUNTO : EP01-P-2004-000692




SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: Abg. KATERIN ROMERO
DELITO: LESIONES SIMPLES.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURILMA HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ADYS SIVIRA POR BETULIA RIVERO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GIL VARGAS
VICTIMA: DIANA CAROLINA NAVAS.-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al imputado: JOSE RAFAEL GIL VARGAS, el cual se identificó como venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el secretario de sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil Héctor Castellano, en la sala de control número 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Yurilma Hernandez, la defensa Pública Abg. Adys Sivira y el imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, se dicte el auto de apertura a juicio y solicito copia simple del acta.- Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Adys Sivira, quien expuso: “solicito que mi representado le sea aplicada la pena por el procedimiento de admisión de hechos, solicito copia del acta. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y solicito copia simple del acta es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, quien previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: "Ciudadano Juez no me opongo al procedimiento solicitado por el acusado de autos, es todo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 37 al 42 del presente expediente, de fecha 31-05-2005. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige al acusado imponiéndolos del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, especialmente impuesto del PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 22 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, se encontraba de servicio el funcionario OSCAR QUINTERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, en compañía de los funcionarios MIGUEL LABORD, placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, siendo comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio Villa Nueva, Calle 6, por cuanto un ciudadano había agredido una niña. Al llegar al sitio pudieron observar que un sujeto salió en veloz carrera, dándole captura, cuando fueron informados por el ciudadano CARLOS URBINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.148.617, que dicho sujeto que acababan de capturar, le había causado una herida en la cabeza con una piedra a una niña, ameritando que se llevara hasta el hospital de la población, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comandancia de Policía, donde se identificó como JOSE RAFAEL GIL VARGAS. Asi mismo, identificó a la niña agraviada como DIANA CAROLINA NAVAS, venezolana, de 11 años, quien fue atendida por la Dra. Diana Sáez, matricula 41245, diagnosticándole herida en la región parietal derecho, para ocho (8) puntos de sutura, quedando bajo observación médica.” Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, JOSE RAFAEL GIL VARGAS, fue autor en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-00553-04, del cual se desprende:
1.) Declaraciones de los funcionarios OSCAR QUINTERO, MIGUEL LABORDA placa 1369 y LEDDIS CASTRO, Placa 1108, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 03, (lugar de citación) por ser los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión del imputado y la inspección del sitio del suceso.-
2.) Declaración del funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
3.) Declaración del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la peritación de la piedra con la cual se cometió el delito.-
4.) Declaración del Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe MEDICO FORENSE N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005 y que estableció que las lesiones que presentó la victima.-
5.) Declaración de la niña DIANA CAROLINA NAVAS, venezolana, de 11 años, estudiante, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
6.) Declaración de la ciudadana ANA GLADIS ROMERO VERA, venezolana, de 30 años, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.170.772, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa S/N. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser la madre de la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos.
7.) Declaración del ciudadano CARLOS URBINO HERNANDEZ, venezolana, de 44 años, Titular De La Cedula De Identidad Nº 8.148.617, soltera, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa N° 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
8.) Declaración del ciudadano BUENAVENTURA ROMERO RANGEL, venezolana, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.024, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle 6 Casa Nº 13-73. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, lugar citación. Por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE DAMASIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso y colectó la evidencia.-
2.) ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación) realizada a la piedra con la cual se cometió el delito.-
3.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2661, de fecha 23-09-2005, realizado por el Dr. IVÁN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial que estableció que las lesiones que presentó la victima, Diana Carolina Navas.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la niña Diana Carolina Navas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) de prisión y tomando en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto el acusado presenta no antecedentes penales, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se es decir de Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión por el delito de el delito de LESIONES SIMPLES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser rebajada a la mitad, siendo esa la pena aplicable pero por haberse el acusado acogido al Procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja la misma en un tercio, es decir seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal , a cumplir por el acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado JOSE RAFAEL GIL VARGAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.980, natural de Santa Inés, Municipio Barinas; titular de la cédula de identidad N° V.-16.792.030, ocupación obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 02, con avenida 13, casa 08, Pedraza, ciudad Bolivia, Estado Barinas, hijo de María Vargas (v) y de Ramón Gil (V); por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JOSE RAFAEL GIL VARGAS anteriormente identificado; por la comisión del Delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible que corresponde al artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Navas.; a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y VENTIDOS (22) DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2009


EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO