REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013030
ASUNTO : EP01-P-2007-013030


JUEZ DE CONTROL: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
SECRETARIA: ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ
ACUSADOS: RAMÓN EMILIO ESPINOZA, LUIS EMILIO GUTIERREZ PEÑA Y LUIS MARÍA SALINA SALCEDO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la fuerza pública y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, para el ciudadano Luis María Salina Salcedo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DEMETRIO SALINAS Y JOSÉ TADEO MELÉNDEZ.
PARTE FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ (Fiscalía auxiliar 3° del Ministerio Público)
VÍCTIMAS: LA FUERZA PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados RAMÓN EMILIO AULAR ESPINOZA, LUIS EMILIO GUTIERREZ PEÑA Y LUIS MARÍA SALINA SALCEDO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAMÓN EMILIO AULAR ESPINOZA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-17.192.186, de 23 años de edad, nacido el 23/05/1984, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de ocupación Operador de máquinas pesadas, dice ser hijo de María Justina Espinoza (v) y Ramón Emilio Aular (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II, Avenida Anzoátegui, c/s, a tres cuadras de la pollera “El Buen Sabor”, Valencia Estado Carabobo.
LUIS EMILIO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12.839.389, de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, actualmente trabajando en la Empresa CAISERCA C. A., dice ser hijo de Victoria Peña (v) y Manuel Darío Gutiérrez (v), residenciado en la Urbanización Popular Socorro, Avenida Bella Vista con San Ignacio, casa Nº 106, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0241-5111564.
LUIS MARÍA SALINA SALCEDO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12.837.048, de 32 años de edad, nacido el, natural de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, de ocupación Comerciante, dice ser hijo de Emilia Rosa Acevedo (v) y Antonio SAlinas (v), residenciado en la Mula vía Herrera, casa color verde, sin número, a 200 metros de la Licorería El Triangulo, Barinas Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS MARIA SALINA ACEVEDO, LUIS EMILIO GUTIERREZ PEÑA y RAMÓN EMILIO AULAR ESPINOZA, los hechos acaecidos en fecha 25/08/2007, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde cuando se presentó un ciudadano quien denunció que había tenido u percance con un ciudadano que estaba siguiendo y en la población de la Mula la había realizado unos disparos a su vehículo en el cual andaba su hija y el novio de su hija la víctima al ser interrogado manifestó que eran tres sujetos los cuales luego identificó en la Licorería de nombre “El Dividive”, la cual esta ubicada en el Corozo, al acercarse la comisión policial uno de los ciudadanos, el que vestía una camisa de rayas, desenfundó un arma de fuego y apuntó a unos de los funcionarios con la misma, hecho que motivó al funcionario a apuntarlo con el falk para amedrentar su conducta; Igualmente el funcionario le ordenó que colocara el arma en el piso y se acostara boca abajo, también negándose en un primer momento éste le alzo la voz y entonces el ciudadano bajó el arma y la entregó, así mismo los otros dos ciudadanos, los cuales fueron detenidos y se le leyeron sus derechos. Solicitó en la presente audiencia se admita la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en su totalidad, la apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción acordada en su oportunidad.


La defensa al cederle la palabra intervino de la siguiente manera: "Ratificamos el escrito presentado en su oportunidad, donde planteamos excepciones, de conformidad con el artículo 328 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4º del Código Penal en por lo que ratificamos cada uno de los planteamientos, así mismo sean admitidas las pruebas ofrecidas y en caso de no dictar nulidad absoluta del escrito acusatorio se acuerde la apertura a juicio en la presente causa, igualmente solicitamos le sea ampliado el régimen de presentaciones. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público quien manifestó al escuchar las excepciones opuestas lo siguiente: “Solicito al Tribunal sean negados los planteamientos expuestos por la defensa en virtud de que la acusación fiscal llena los requisitos establecidos en el 326 del COPP, aunado a lo que está planteando la defensa, son cuestiones de fondo que deben ser debatidas en un juicio oral y público.
La Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos individualmente, manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional.
En su oportunidad la Juez explicó al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su acusación sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la fuerza pública para los tres acusados y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, solo para el ciudadano Luís María Salina Salcedo, éste Tribunal de Control N° 04 la comparte y en consecuencia admite la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas ya que los mismos manifiestan que la representación fiscal incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observando de un revisión a la acusación que si cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo, igualmente la defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación por cuanto al acusado Luis María Salinas fue acusado por el presunto delito de uso indebido de arma de fuego, manifestando el mismo que su defendido posee la documentación pertinente del arma, lo cual es cierto, pero se aclara que el Ministerio Público acusa por uso indebido de arma de fuego y no porte ilícito de arma de fuego, por lo que el precepto jurídico aplicable es ajustado a los hechos, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, Así se decide.-


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
1.- Testimonial de los Funcionarios CNAL Reyes Carlos Javer y GNAL López Polanco Denier José, adscritos al Segundo Pelotón de Primera Compañía del Destacamento 14 en la Población de la Caramuca; quienes realizaron las primeras diligencias de la investigación y la aprehensión de los imputados de autos y podrán en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2- Testimonial del funcionario Pedro Díaz, experto al servicio del CICPC, delegación Barinas, quien practicó las Experticias Documentológicas signadas bajo los números 9700-068-978-07 y 9700-068-977-07, de fecha 18/10/2007, y deberá acudir al Juicio Oral y Público a fin de ratificar las mismas.
3.- Testimonial del funcionario Yehudin Alexis Castro, experto en Balística al servicio del CICPC, delegación Barinas, quien practicó el informe balístico número 9700-06807 de fecha 24/10/2007, quien deberá acudir al Juicio Oral y Público a fin de ratificar el misma.
4.- Testimonial del ciudadano Méndez Orangel Antonio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.263.733, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle El Pilar, casa Nº 5-22, de esta ciudad de Barinas, quien podrá en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que fue la persona quien formuló la denuncia.
5.- Testimonial del ciudadano Eliecer Adolfo López Altuve, titular de la Cédula de Identidad número V.- 17.767.643, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle El Pilar, casa Nº 5-22, de esta ciudad de Barinas, quien podrá en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonial de la ciudadana María del Carmen Méndez Gómez, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.371.929, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle El Pilar, casa Nº 5-22, de esta ciudad de Barinas, quien podrá en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
7.- Testimonial del ciudadano José Asunción Parra, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.207.564, residenciado en el Barrio Francisco Mendoza, Av. 6 con calle El Corozo del Estado Barinas, quien podrá en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
8.- Testimonial del ciudadano Danny José Briceño Guerra, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.715.072, residenciado en el Casco Central de la Población del Corozo del Estado Barinas, quien podrá en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
Se deja constancia que se omitió en el acta que el particular 7 del Capítulo De los medios de pruebas, no se admite por cuanto ya la testimonial del ciudadano Eliecer Adolfo López Altuve, fue admitida en el particular 5 del mismo Capítulo.

DOCUMENTALES:

1.-Experticia Documentológica numero 9700-068-978-07, de fecha 18/10/2007, inserta al folio 78, suscrita por Pedro Díaz, experto al servicio del CICPC, delegación Barinas, practicada a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de una factura de compra de un (1) arma de fuego marca P. Bereta, calibre 380. Serial E87181Y y un (1) cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos 380 sin percutir, a nombre de Salinas Acevedo Luis María, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experticia Documentológica numero 9700-068-977-07, de fecha 18/10/2007, inserta al folio 79, suscrita por Pedro Díaz, experto al servicio del CICPC, delegación Barinas, practicada a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de un Porte de Arma Nº 200531367, a nombre de Salinas Acevedo Luis María, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe Balístico numero 9700-068-07, de fecha 24/10/2007, inserta al folio 77, suscrita por el funcionario Yehudin Alexis Castro, experto al servicio del CICPC, delegación Barinas, quien practico experticia de reconocimiento legal al siguiente objeto: un (1) arma de fuego marca P. Bereta, calibre 380. Serial E87181Y y un (1) cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos 380 sin percutir, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIAS FÍSICAS:
1.- Un (1) arma de fuego marca P. Bereta, calibre 380. Serial E87181Y y un (1) cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos 380 sin percutir, para su exhibición en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial del ciudadano Juan Ramón Briceño, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.837.240, residenciado en la Av. Principal de la Mula, a 500 metros de la Licorería “El Triangulo”, casa s/n, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien podrá en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonial del ciudadano José Javier Villa Rangel, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.717.637, residenciado en la Av. Principal de la Mula, a 300 metros de la Licorería “El Triangulo”, casa s/n, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien podrá en sala de juicio exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto es testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Informe Balístico numero 9700-068-07, de fecha 24/10/2007, inserta al folio 77, suscrita por el funcionario Yehudin Alexis Castro, experto al servicio del CICPC, delegación Barinas, quien practico experticia de reconocimiento legal al siguiente objeto: un (1) arma de fuego marca P. Bereta, calibre 380. Serial E87181Y y un (1) cargador contentivo en su interior de ocho (8) cartuchos 380 sin percutir, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ya que los mismos manifiestan que la representación fiscal incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observando de un revisión a la acusación que si cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo, igualmente la defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación por cuanto al acusado Luis María Salinas fue acusado por el presunto delito de uso indebido de arma de fuego, manifestando el mismo que su defendido posee la documentación pertinente del arma, lo cual es cierto, pero se aclara que el Ministerio Público acusa por uso indebido de arma de fuego y no porte ilícito de arma de fuego, por lo que el precepto jurídico aplicable es ajustado a los hechos, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes a excepción de la establecida en el particular 7 del Capítulo De los medios de pruebas, no se admite por cuanto ya la testimonial del ciudadano Eliecer Adolfo López Altuve, fue admitida en el particular 5 del mismo Capítulo. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, tanto testimoniales como documentales. CUARTA: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados RAMÓN EMILIO AULAR ESPINOZA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-17.192.186, de 23 años de edad, nacido el 23/05/1984, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de ocupación Operador de máquinas pesadas, dice ser hijo de María Justina Espinoza (v) y Ramón Emilio Aular (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II, Avenida Anzoátegui, c/s, a tres cuadras de la pollera “El Buen Sabor”, Valencia Estado Carabobo, LUIS EMILIO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12.839.389, de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Albañil, actualmente trabajando en la Empresa CAISERCA C. A., dice ser hijo de Victoria Peña (v) y Manuel Darío Gutiérrez (v), residenciado en la Urbanización Popular Socorro, Avenida Bella Vista con San Ignacio, casa Nº 106, Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0241-5111564 y LUIS MARÍA SALINA SALCEDO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-12.837.048, de 32 años de edad, nacido el, natural de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, de ocupación Comerciante, dice ser hijo de Emilia Rosa Acevedo (v) y Antonio SAlinas (v), residenciado en la Mula vía Herrera, casa color verde, sin número, a 200 metros de la Licorería El Triangulo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la fuerza pública para los tres acusados y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, solo para el ciudadano Luis María Salina Salcedo. QUINTA: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad, por cuanto el proceso aún no ha terminado y es una medida de coerción para asegurar la finalidad del proceso, se acuerda por ser procedente la ampliación del lapso de presentaciones de los ciudadanos Ramón Emilio Aular Espinoza y Luis Emilio Gutiérrez Peña de cada 15 días a cada 60 días ante la OAP del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo. Líbrese el respectivo oficio. SEXTA: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su oportunidad legal a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Diarícese y publíquese.
En Barinas, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los doce (12) días del mes de Enero del año 2009.
La Juez de Control N° 4

Abg. Claudia Sanguinetti
La secretaria

Abg. Blanca Andreina Jiménez López