REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003221
ASUNTO : EP01-P-2008-003221

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZA DE CONTROL N° 04: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN.
APODERADO: YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA (poder constante a los folios 4 y 5 del presente expediente)
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre entrega de vehículo solicitado por el ciudadano: YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad personal Nº: V- 15.120.348, en representación del ciudadano: JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.348, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-150; COLOR: AZUL; PLACA: 041 DAK; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C26930.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Ticoporo, Edo. Barinas, en un procedimiento efectuado en fecha 20/12/2007.

2°.- Consta al folio 44 de las actuaciones, Experticia de Vehículo practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas, el cual arrojó como conclusión: 1.- El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores; 2.- El serial de seguridad de planta, ubicado en la parte media y delantera del chasis, se encuentra ALTERADO; 3.- La chapa, denominada Boddy, ubicada en el corta fuego, parte superior, lado izquierdo se encuentra FALSA; 4.- La chapa con el serial de carrocería ubicada en el tablero de los instrumentos lado izquierdo se encuentra FALSA; 5.- La chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, lado izquierdo se encuentra FALSA; 6.- Se efectuó la activación de seriales (cloruro cúprico) en el área donde fue estampado el serial de carrocería, no lográndose obtener la numeración Original de planta; 7.- Se realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro organismo policial.

3°.- A los folios 04 y 05 de la presente causa consta documento debidamente notariado ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN otorgó poder al ciudadano YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad personal Nº: V- 15.120.348 (el solicitante) a fines de actúe en su nombre y representación, sostenga y defienda sus intereses, derechos y acciones, que tiene sobre el vehículo solicitado.
4°.- A los folios 07 y 08 de la presente causa consta documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Municipio Giraldot del Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN, adquiere poder para realizar todo los tramites necesarios en relación al vehículo objeto de la presente solicitud, como el quedar facultado para su venta, otorgar las correspondientes escrituras y firmar documentos ante la Notaría Pública por parte del ciudadano ANTONIO SUAREZ MAGDALENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.170.705, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PUNTO PREVIO SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Si bien es cierto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los objetos que no son imprescindibles para la investigación deben ser entregados por el Ministerio Público o por el Juez o Jueza que conozca de la solicitud, no es menos cierto que para hacer la entrega ya sea plena o en guarda y custodia se requiere de ciertos requisitos que en la presente solicitud no se cumplen; tal es el caso de que el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN a quien le fuera otorgado un poder (que anexa en copia simple) por parte del ciudadano ANTONIO SUAREZ MAGDALENA, de cuyo contenido se desprenden las facultades conferidas como lo es la de la venta del referido bien mueble, igualmente lo facultó para fijar precio, recibir cantidades de dinero productos de la venta del vehículo, otorgar la correspondientes escrituras y firmar los documentos en la Notaría. A través del mismo, el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN confirió poder al hoy solicitante YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA, para representar, sostener y defender sus intereses, derechos y acciones que tiene sobre el vehículo objeto de la presente solicitud.

De lo anterior se desprende que el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN, en el poder que presentó ante este Tribunal en copia simple se evidencia que no estaba facultado para solicitar el vehículo o reclamarlo ante autoridad competente alguna, mucho menos para representar, sostener y defender los intereses derechos y acciones del ciudadano ANTONIO SUAREZ MAGDALENA y en consecuencia estaba facultado solo para la venta, fijación de precio, obtención del dinero producto de esa venta y el correspondiente otorgamiento y firma del documento ante la Notaría Pública correspondiente.

Mal puede este Tribunal ordenar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, ampliamente identificado supra, si el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN, no está facultado para hacer tal reclamo, mucho menos el ciudadano YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA, a quien le fuera otorgado poder en condiciones mas amplias que las que le fueran conferidas al ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN.

Cabe destacar, que además de no estar facultado, no cumple el requisito de poseedor de buena fe, aunado a que de autos se desprende, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

En la actualidad el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN no demuestra que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien podría solicitar el vehículo es el ciudadano ANTONIO SUAREZ MAGDALENA, quien figura en el certificado de Registro de Vehículo Nº 26867740 como propietario del bien mueble objeto de solicitud, el cual resultó ser auténtico en experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas.
Por lo que estima, quien decide procedente y ajustado a derecho Negar la entrega del Vehículo solicitado por parte del ciudadano YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO solicitada por el ciudadano: YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad personal Nº: V- 15.120.348, en representación del ciudadano: JOSÉ GILBERTO GARCÍA PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.348, de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-150; COLOR: AZUL; PLACA: 041 DAK; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C26930. Cúmplase.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2009.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA