REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000094
ASUNTO : EP01-S-2002-000094
JUEZA DE CONTROL N° 04: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº: V-10.842.038, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VBW1900804; PLACAS: GBF 33J; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2001.
El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Puesto Puente Páez Edo. Barinas, en un procedimiento efectuado en esa misma sede el día 08/08/2002.
2°.- Consta igualmente al folio 20 de las actuaciones Experticia de Vehículo practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas el cual arrojó como conclusión: 1.- La chapa que identifica el Serial de carrocería …ubicada y fijada mediante remaches en la parte superior del tablero, lado del conductor se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa; 2.- El serial de carrocería donde se lee el orden de producción 900804 ubicado en la parte lateral derecha del piso del corta maletas del vehículo, se encuentra suplantado por cuanto se aprecian signos característicos de corte y soldadura, por lo tanto es falso”
3°.- A los folios del 60 al 61 ambos inclusive, cursa en original documento que acredita la tradición legal de la propiedad del referido vehículo; es decir, documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ (el solicitante) adquiere la propiedad del vehículo de manos de DAVID HUMBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.024.643, donde quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este documento público no consta haya sido desconocido ni impugnado o tachado de falso o de dudoso y al ser documento público pues hace fe de su contenido hasta sea declarado por autoridad competente como falso.
Es oportuno resaltar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 20, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Ahora bien, también es verdad que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos; pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas donde se señala que la chapa que identifica el Serial de carrocería es falsa y el serial de carrocería es falso.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano en seña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo, que por lo demás es irrepetible; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
Este Tribunal evidencia de documento debidamente Notariado anteriormente identificado, que el mismo es autentico por cuanto consta al folio 65 de la presente causa, comunicación Nº 0241/2006 de fecha 07/03/2006, emanada del Notario Público Tercero de Barquisimeto Edo. Lara ABG. EUNICE CAMACHO DE RUÍZ donde da fe de su autenticidad; siendo así, significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del Estacionamiento Industrial ubicado en la población Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas donde se encuentra depositado, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano FELIX ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº: V-10.842.038, del vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VBW1900804; PLACAS: GBF 33J; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2001, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligado a presentar el bien entregado cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal lo requiera, hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión.
Igualmente debe quedar entendido que no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias simples de los mismos.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero 2009.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ