REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-000060
ASUNTO: EP01-P-2009-000060
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JAIRO LOAZA LÓPEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad número E.-6.111.798, natural de Alcalá Valle del Cauca, nacido en fecha 02-07-1967, de 42 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, de estado civil casado, hijo de Margarita López (v) y de Alfonso Loaiza (v), residenciado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, este Juzgado de Control N° 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
JAIRO LOAZA LÓPEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad número E.-6.111.798, natural de Alcalá Valle del Cauca, nacido en fecha 02-07-1967, de 42 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, de estado civil casado, hijo de Margarita López (v) y de Alfonso Loaza (v), residenciado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JAIRO LOAZA LÓPEZ, por cuanto constan actuaciones de fecha 02/01/2009, donde dejan constancia funcionarios de la Policía N° 10 del Estado Barinas de la aprehensión del ciudadano mencionado ya que en la fecha antes mencionada, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando realizaban patrullaje por el Caserío Batatuy, específicamente por el sector Coromoto, carrera 7, con calle 1, visualizaron a un ciudadano de piel blanca, medio gordo, como de 1,60 de estatura, cabello negro, que vestía para el momento un short color azul y franela color blanca, portaba un bolso color verde, el mismo al notar la presencia de la comisión policial optó por ponerse nervioso y salió corriendo, por lo que procedieron a perseguirlo, observando que el sujeto se despojó del bolso, lanzándolo hacia el lado derecho de la calle, le dieron alcance a pocos metros y en presencia de un testigo identificado como José Herrera, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal un registro de personas, encontrándole en la pretina de su bermuda, un revolver calibre 22, de 8 tiros, serial 58898, sin marca visible, color cromado, con cacha de material sintético, de color marrón, contentivo de dos balas calibre 22 sin percutir, con su respectiva cartuchera de color negro, luego en compañía del testigo mencionado y el presunto imputado se dirigieron hacia el sitio donde había quedado el bolso y observaron que se trataba de un bolso tipo morral, color verde, con un logotipo que se lee perforaciones delta, contentivo en su interior de las siguientes armas de fuego: 1.- Una escopeta, con cacha de madera, sin serial ni marca visible, de fabricación artesanal; 2.- Una escopeta con cacha de madera calibre 28 mm, marca WINCHESTE ESPECIAL, serial N° X-R12965; 3.- Una escopeta sin cacha calibre 22, serial 410GA3, inmediatamente realizaron las retenciones de las armas de fuego e informándole al ciudadano que a partir de la presente fecha queda detenido a la orden de la fiscalía 10 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Hechos estos por los cuales la fiscalía décima del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano JAIRO LOAZA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Públicose decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía décima del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, precalificación ésta que comparte quien aquí decide, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JAIRO LOAZA LÓPEZ, éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberle realizado un inspección de personas y encontrándole un arma de fuego en la pretina del pantalón y armas de fuego en el bolso tipo morral que portaba, es decir, en la condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano JAIRO LOAZA LÓPEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, tipos penales para el cual el Código Penal prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.
TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: JAIRO LOAZA LÓPEZ, fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
A).- Acta policial N° 008, de fecha 02 de Enero de 2.009, inserta al folio 9, suscrita por los funcionarios actuantes de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.
B).- Acta de retención de armas de fuego de fecha 02 de Enero de 2.009, inserta al folio 10, donde se deja constancia de la retención de las armas involucradas y las características de las mismas. Al folio 13 solicitud de experticia de arma de fuego.
C).-. Entrevista de fecha 02 de Enero de 2.009, inserta al folio 12, rendida por el ciudadano José Linarco Herrera Arenas, testigo presencial del procedimiento.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, atribuido en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra el orden público, derechos protegidos por las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente atenta contra el derecho a la vida. Así Se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: JAIRO LOAZA LÓPEZ, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada de la presente acta por el Ministerio Público. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policía de Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
LA SECRETARIA
Abg. Blanca Andreina Jiménez López
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