REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007095
ASUNTO : EP01-P-2008-007095
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. BLANCA ANDREÍNA JIMÉNEZ
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: NEHOMAR OLIVEROS MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.917, de 28 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 28/05/80, comerciante, hijo de Olimpia Mujica (v) y de Manuel Antonio Oliveros (f) y residenciado en la Carrera 04 con Calle 08, Santa Bárbara, Estado Barinas.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo párrafo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, tercer párrafo, Ejusdem.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY.
FISCALÍA QUINTA: ABG. MERCEDES COVA APONTE.
VICTIMA: ARTURO JOSÉ SÁNCHEZ.
Visto el escrito presentado por la Abg. Mercedes Cova Aponte, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: NEHOMAR OLIVEROS MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.917, de 28 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 28/05/80, comerciante, hijo de Olimpia Mujica (v) y de Manuel Antonio Oliveros (f) y residenciado en la Carrera 04 con Calle 08, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo párrafo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, tercer párrafo, Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Arturo José Sánchez y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial N° 1414, de fecha: 31-08-2008, suscrita por el funcionario: DTGDO (PEB) YORYI GUZMÁN CONTRERAS PEÑA, adscrito a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 31-08-2008, efectuando patrullaje por el poblado de Santa Bárbara Estado Barinas,…,específicamente cuando nos trasladábamos por la calle 07 con carrera 07 del Barrio Andrés Bello de esta localidad, observamos un conglomerado como de treinta personas, los cuales al avistar la comisión policial, nos hicieron el llamado, y al acercarnos visualizamos a un ciudadano que vestía una franela de color azul clara y un pantalón blue jeans, el cual se encontraba alterado y en alto estado de ebriedad, en donde seguidamente se acercó a la comisión policial un ciudadano, el cual manifestó que la persona antes referida, le quería robar la cadena pero que no había podido, por lo que el mismo fue aprehendido,…,quedó identificado como: OLIVEROS MUJICA NEHOMAR…”
Al folio (07) consta Acta de derechos del Imputado: NEHOMAR OLIVEROS MUJICA.
Al folio (05) consta Denuncia del ciudadano: Arturo José Sánchez.
Al oír al Imputado: NEHOMAR OLIVEROS MUJICA, manifestó: “Tenía tomando desde las 9 de la mañana, primero en una bodega y posteriormente nos trasladamos hacia la licorería siete con siete hasta las 2 y pico de la tarde, me acuerdo, después no me acuerdo de nada, después de las 10 de la noche me despierto y estoy en la policía. Es Todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. Ana Isabel Rey, expuso: “Solicito un examen psiquiátrico y toxicológico por cuanto en las mismas actuaciones de la declaración de mi defendido se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y por la manifestación que él hace por la perdida de la memoria pudiera presumirse la ingesta involuntaria de alguna sustancia ilícita e igualmente por cuanto mi defendido tiene residencia fija, no registra antecedentes penales, es estudiante universitario y motivado a que no hay delito consumado solicito se conceda a su favor una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP y a tal efecto consigno constancia de buena conducta, residencia, constancia de estudio expedida por la UNELLEZ municipalizada núcleo Abejales y solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.-
Considera este Tribunal, que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo párrafo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, tercer párrafo, Ejusdem; revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada al hecho imputado, por cuanto se encuentra evidenciado en los recaudos presentados.
Considera este Tribunal, que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, Ejusdem, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: NEHOMAR OLIVEROS MUJICA, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas. Se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 y no presenta causa penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado: NEHOMAR OLIVEROS MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.917, de 28 años de edad, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, en fecha: 28/05/80, comerciante, hijo de Olimpia Mujica (v) y de Manuel Antonio Oliveros (f) y residenciado en la Carrera 04 con Calle 08, Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo párrafo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, tercer párrafo, Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Arturo José Sánchez; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad al Imputado: NEHOMAR OLIVEROS MUJICA, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado la Fiscalía y por considerarse procedente. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se libra Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía y se ordena librar lo conducente. Decisión dictada por la Juez Abg. Maricelly Rojas.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI. LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ.