REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007119
ASUNTO : EP01-P-2008-007119


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. BLANCA ANDREÍNA JIMÉNEZ.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: HERNÁN GUILLERMO ACEVEDO BOTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.075.193, nacido en Medellín Colombia, en fecha: 18/08/1956, de 52 años de edad, mecánico automotriz, hijo de Vilma Botero (f) y de Guillermo Acevedo (v) y residenciado en el Sector Bomba Lara, Callejón 06, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY.
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. CARLO MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA.
VICTIMA: PAULA YORLEY MORENO BECERRA.

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: HERNÁN GUILLERMO ACEVEDO BOTERO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAULA YORLEY MORENO BECERRA, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial N° 1420, de fecha: 1°-09-2008, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera P-009,…,cumpliendo labores de patrullaje en el sector asignado, recibimos el llamado de la comisaría para que nos trasladáramos a la misma,…,nos indicó que procederíamos al barrio bomba Lara específicamente en el callejón N° 06 detrás del Comando Maisanta, ya que por esa dirección quedaba un taller mecánico y nos dio la descripción de un ciudadano el puesto policial Edificio Sede de la Prefectura del Municipio Barinas como receptor de citaciones y compromisos en la oficina de los servicios especiales, se presentó por ante este Despacho la ciudadana: PÉREZ DE que había cometido un delito contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que de inmediato nos trasladamos al referido lugar donde al entrar al referido callejón venía una persona con la ropa sucia con aspecto de mecánico quien encajaba perfectamente con las características aportadas por el funcionario sumariador, por lo que le dimos la voz de alto al referido ciudadano acatando el mismo el llamado policial,…,no encontrándole nada de interés criminalístico en sus vestimentas,…,quedó aprehendido,…,quedó identificado como: ACEVEDO BOTERO HERNÁN GUILLERMO…”
Al folio Nueve (09) consta Acta de derechos del Imputado: HERNÁN GUILLERMO ACEVEDO BOTERO.
Al folio Diez (10) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: PAULA YORLEY MORENO BECERRA, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que yo conviví con el ciudadano Hernán Acevedo hace aproximadamente un año y yo tuve un bebé con él, pero cuando nació el bebé nosotros nos separamos, y entonces el día de ayer se había llevado el niño para la casa de él y al momento que yo iba a buscarlo este se encontraba bastante borracho y cuando le dije que me iba a llevar al bebé éste se me abalanzó encima y me dio un golpe en la boca, lego yo agarré a mi niño y me retiré de esa casa y me trasladé el día de hoy hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia sobre el caso, donde al notificar lo antes expuesto los funcionarios enviaron una comisión policial, donde luego de un rato los funcionarios trajeron a mi agresor detenido y me indicaron que tenía que formular la respectiva denuncia. Es todo…”
Al oír al Imputado: HERNÁN GUILLERMO ACEVEDO BOTERO, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”
Al oír a la Víctima: PAULA YORLEY MORENO BECERRA, quien entre otras cosas manifestó: “Hace como ocho días estaba yo en mi casa y me disponía a salir con mi niño cuando él llegó y me dijo que no me podía llevar al niño, yo le dije que si me lo llevaba, se molestó y me dio un golpe en la cara, yo fui y me enfrenté y le dije que si me lo llevaba porque era mi hijo, me dio otro golpe y salió y se fue de la casa, al día siguiente lo denuncié en la Fiscalía, me tomaron declaración y antier tenía al niño y él estaba muy tomado y me volvió a golpear y me dirigí a la Fiscalía y fue cuando lo detuvieron. Es Todo.”
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. ANA ISABEL REY, expuso: “Como quiera que el delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público le procede de conformidad con el artículo 253 del COPP la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicito la misma de conformidad con el artículo 256 Ejusdem. Es Todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAULA YORLEY MORENO BECERRA, revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada al hecho imputado.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto el delito imputado tiene como pena, en su limite superior, de dieciocho meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscalía. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87, numerales 5° y 6°, prohibición para el presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado: HERNÁN GUILLERMO ACEVEDO BOTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.075.193, nacido en Medellín Colombia, en fecha: 18/08/1956, de 52 años de edad, mecánico automotriz, hijo de Vilma Botero (f) y de Guillermo Acevedo (v) y residenciado en el Sector Bomba Lara, Callejón 06, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas. Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la mujer agredida… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano: HERNÁN GUILLERMO ACEVEDO BOTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.075.193, nacido en Medellín Colombia, en fecha: 18/08/1956, de 52 años de edad, mecánico automotriz, hijo de Vilma Botero (f) y de Guillermo Acevedo (v) y residenciado en el Sector Bomba Lara, Callejón 06, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: PAULA YORLEY MORENO BECERRA. Segundo: Se acuerda Medidas Cautelares al imputado: HERNÁN GUILLERMO ACEVEDO BOTERO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consisten en: a) Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la mujer agredida… y b) La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto. Se acuerda las Copias Simples solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Quinto: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Decisión dictada por la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray,
Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA ANDREÍNA JIMÉNEZ.