REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000033
ASUNTO : EJ01-P-2002-000033
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Blanca Andreína Jiménez.
ACUSADO: FERNANDO JOSÉ VILLAFAÑE JIMÉNEZ, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.060, nacido en fecha: 22-02-1966, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Dilia Clemencia Jiménez (v) y de Julio Villafañe (f), carnicero y residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Fe y Alegría, Casa N° 44-29, teléfonos: 0273-5413661 y 0414-5704112, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal derogado.
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Hugo Mendoza.
VÍCTIMA: Luís Rafael Morello Silva.
PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Vista la Audiencia para Oír al Imputado por Orden de Captura librada por este Tribunal de Control N° 04 en la Causa Penal Nº: EJ01-P-2002-000033, seguida al imputado: Fernando José Villafañe Jiménez, anteriormente identificado. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná Mendoza Bencomo y el Alguacil William Parra. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, la Defensa Pública, Abg. Hugo Mendoza y el Imputado: Fernando José Villafañe Jiménez. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, quien expuso: “…Solicito sea reanudado el proceso en virtud de que el imputado, identificado en autos, incumplió con el acuerdo reparatorio acordado entre la víctima y su persona, en consecuencia solicito al Tribunal le sea dictada la sentencia correspondiente por el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: Luís Rafael Morello Silva.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: “Solicito al Tribunal una medida menos gravosa a favor de mi defendido, de conformidad al artículo 256 del COPP. Es Todo.”
Acto seguido se impone al Acusado: FERNANDO JOSÉ VILLAFAÑE JIMÉNEZ, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concediéndole el derecho de palabra manifestó, entre otras cosas: “Yo quiero pagar esa cuenta y si pudiera hacer una llamada para ver si mi familia me ayuda, porque yo ya les he comunicado lo de ese problema y tal vez me ayudan.”
SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
En fecha: 05 de Septiembre de 2002 se homologó el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima, suspendiendo el proceso hasta el día 03 de Diciembre de 2002; admitiendo los hechos, en ese momento, el referido acusado. En fecha: 21-02-2003, la víctima: Luís Rafael Morello Silva, manifiesta al Tribunal que el acusado incumplió el acuerdo reparatorio, por cuanto no canceló la deuda. En fecha: 1-05-2007 se libra Orden de Aprehensión al acusado: Fernando José Villafañe Jiménez, siendo capturado el mismo en fecha: 30-06-2008.
TERCER
CAPITULO
PENALIDAD
El Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal derogado, prevé una pena de: CUATRO (04) a *** () AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: *** () AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con los artículos 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le rebaja la pena, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: FERNANDO JOSÉ VILLAFAÑE JIMÉNEZ, en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, no siendo comprobada la mala conducta predelictual.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se reanuda el proceso, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado de autos. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: FERNANDO JOSÉ VILLAFAÑE JIMÉNEZ, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.060, nacido en fecha: 22-02-1966, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Dilia Clemencia Jiménez (v) y de Julio Villafañe (f), carnicero y residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Fe y Alegría, Casa N° 44-29, teléfonos: 0273-5413661 y 0414-5704112, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: Luís Rafael Morello Silva. Todo de conformidad con los artículos 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia condenatoria por haberla publicado fuera del lapso legal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74 ordinal 4° y 16 del Código Penal; artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal derogado; artículos: 41, 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Provisionalmente el Acusado: Fernando José Villafañe Jiménez, cumplirá su condena en fecha: 02-07-2012.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme. Se publica decisión dictada por la Juez Abg. Maricelly Rojas en audiencia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA ANDREÍNA JIMÉNEZ.
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