REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005040
ASUNTO : EP01-P-2008-005040



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Blanca Andreína Jiménez.
ACUSADOS: DONY RAFAEL CERNADAS PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.194.981, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Ufir Pérez (v) y de Manuel Cernadas (f), obrero y residenciado en el Barrio Flor Amarillo, Sector Simón Bolívar, Última Calle, Casa S/N, al lado del campo de béisbol, Sabaneta, Estado Barinas; ERIK EDUARDO GONZÁLEZ VEGAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.241, nacido en fecha: 22-09-81, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de Romelia de González (v) y de Henry González (v), caletero y residenciado en el Sector El Samán, Calle 07, Casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas; JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.019, nacido en fecha: 05-06-56, natural de Libertad Estado Barinas, hijo de Raimundo Antonio Segura (f) y de María Placida Gutiérrez (v), caletero y residenciado en la Avenida Antonia María Bayón, Casa S/N, al frente de la frutería La Mejor, Sabaneta, Estado Barinas; AMÉRICO MAYORA, Venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.609.480, nacido en fecha: 23-01-50, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de Esther Mayora (f) y de Ismael Mayora (f), caletero y residenciado en el Poblado 04, Segunda Calle, Casa N° 40, Sabaneta, Estado Barinas y WILLIAM ALEXANDER TERÁN, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.202.073, nacido en fecha: 24-05-73, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de María Alejandrina Altuve (v) y de Magdalena Antonio Terán (v), obrero y residenciado en el Barrio 24 de Junio, Avenida Pedro Pérez Delgado, Casa S/N, al lado de la carnicería Mere Cure, Sabaneta, Estado Barinas.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31, segundo aparte y 34, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Lucio Casanova.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2008-005040, seguida a los imputados: Dony Rafael Cernadas Pérez, Erik Eduardo González Vegas, Julio César Gutiérrez, Américo Mayora y William Alexander Terán, anteriormente identificados. Se constituyó el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Claudia Kilzi y el Alguacil Víctor Rivas. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia, la Defensa Privada, Abg. Lucio Casanova y los Imputados: Dony Rafael Cernadas Pérez, Erik Eduardo González Vegas, Julio César Gutiérrez, Américo Mayora y William Alexander Terán. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “…En fecha 24 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 06 se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias de la Calle 02 con la carretera nacional vía Libertad, observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban debajo de un árbol de la especie guasito, los cuales al observar la comisión policial optaron por adoptar una actitud nerviosa, les realizaron una inspección de personas con la presencia de testigos a los ciudadanos: 1) WILLIAM ALEXANDER TERÁN ALTUVE, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda tres envoltorios de la droga denominada Basoco. 2) ERIK EDUARDO GONZÁLEZ VEGAS, al cual se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón tres envoltorios de la droga denominada Basoco. 3) DONY RAFAEL CERNADA PÉREZ, encontrándole en el interior del bolsillo derecho trasero del pantalón una bolsa contentiva en su interior de 32 envoltorios de la droga denominada Basoco, 07 envoltorios tipo cebollitas de la droga conocida como Marihuana. 4) JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios tipo cebollita de la droga denominada Marihuana y 5) AMÉRICO MAYORA, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios tipo cebollita de la droga denominada Marihuana…quedaron detenidos...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Totalmente el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Lucio Casanova, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mis defendidos, solicitan se les siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que la Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone a los Acusados: Dony Rafael Cernadas Pérez, Erik Eduardo González Vegas, Julio César Gutiérrez, Américo Mayora y William Alexander Terán, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndoles el derecho de palabra manifestaron, entre otras cosas, en forma separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”

SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
Se les concedió el derecho de palabra a los acusados: Dony Rafael Cernadas Pérez, Erik Eduardo González Vegas, Julio César Gutiérrez, Américo Mayora y William Alexander Terán, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, en forma separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”
“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia N° 469 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0410 de fecha 03/08/2007.
“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia N° 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia N° 292 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0079 de fecha 12/06/2007.

CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

Los Delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de: SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de: UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tengan mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se les rebaja las penas a los términos mínimos, es decir: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y UN (01) AÑO DE PRISIÓN y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja la mitad, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: DONY RAFAEL CERNADAS PÉREZ, en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y los acusados: ERIK EDUARDO GONZÁLEZ VEGAS, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ, AMÉRICO MAYORA y WILLIAM ALEXANDER TERÁN, en: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al Ciudadano: DONY RAFAEL CERNADAS PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.194.981, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Ufir Pérez (v) y de Manuel Cernadas (f), obrero y residenciado en el Barrio Flor Amarillo, Sector Simón Bolívar, Última Calle, Casa S/N, al lado del campo de béisbol, Sabaneta, Estado Barinas; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y CONDENA: a los Ciudadanos:. ERIK EDUARDO GONZÁLEZ VEGAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.241, nacido en fecha: 22-09-81, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de Romelia de González (v) y de Henry González (v), caletero y residenciado en el Sector El Samán, Calle 07, Casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas; JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.019, nacido en fecha: 05-06-56, natural de Libertad Estado Barinas, hijo de Raimundo Antonio Segura (f) y de María Placida Gutiérrez (v), caletero y residenciado en la Avenida Antonia María Bayón, Casa S/N, al frente de la frutería La Mejor, Sabaneta, Estado Barinas; AMÉRICO MAYORA, Venezolano, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.609.480, nacido en fecha: 23-01-50, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de Esther Mayora (f) y de Ismael Mayora (f), caletero y residenciado en el Poblado 04, Segunda Calle, Casa N° 40, Sabaneta, Estado Barinas y WILLIAM ALEXANDER TERÁN, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.202.073, nacido en fecha: 24-05-73, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de María Alejandrina Altuve (v) y de Magdalena Antonio Terán (v), obrero y residenciado en el Barrio 24 de Junio, Avenida Pedro Pérez Delgado, Casa S/N, al lado de la carnicería Mere Cure, Sabaneta, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado: Dony Rafael Cernadas Pérez y la medida cautelar sustitutiva que vienen gozando los acusados: Erik Eduardo González Vegas, Julio César Gutiérrez, Américo Mayora y William Alexander Terán, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74 ordinal 4° y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 31, segundo aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Provisionalmente el Acusado: Dony Rafael Cernadas Pérez, cumplirá su condena en fecha: 24-06-2011 y los acusados: Erik Eduardo González Vegas, Julio César Gutiérrez, Américo Mayora y William Alexander Terán, en fecha: 21-12-2008.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso de Ley y se deja constancia que la sentencia fue dictada en audiencia por la Juez Abg. Maricelly Rojas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA ANDREÍNA JIMÉNEZ.