REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001427
ASUNTO : EP01-P-2006-001427
JUEZA DE CONTROL N° 04: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: MARIA TERESA RAMONA RANGEL VILLEGAS.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
UNICO
Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana: MARIA TERESA RAMONA RANGEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.641.954, de este domicilio, de las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1987; COLOR: ROJO; PLACAS: XGJ-316; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS7H0209241; SERIAL DEL MOTOR: 2585337; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE.
Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: En fecha 08/03/2006, fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud por los Funcionarios: S/2 (GN) Daniel Correa y Dtgdo. (GN) Rojas lanco Luís, adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, dejando constancia del procedimiento en el que señalaron como causa “…Presunta suplantación del Serial de Carrocería y de la Chapa Boddy, no presenta la placas identificadoras dicho vehículo”
Al folio 27 de la presente causa, cursa Experticia realizada a dicho vehículo, por parte Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17/03/2006 y cuyo resultado en el ítems que señalan como de “PERITACIÓN: expresan: “De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, por cuanto su fijación, vaciado y configuración corresponden al utilizado por la planta ensambladoras”; asimismo señalan en el que resaltan como “VERIFICACIÓN” que: “Se procedió en verificar por ante el sistema computarizado de SIPOL y el mismo no se encuentra SOLICITADO ante este Cuerpo de Investigaciones”.
Asimismo consta al folio 17 Experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17/03/2006 y cuyo resultado en el ítems que señalan como de “CONCLUSIÓN”: expresan: “Basándose en el análisis técnico comparativo efectuado, se puede inferir…el Certificado de Registro de Vehículo…signado con el número 3495887, corresponde a un documento AUTENTICO”.
De igual manera consta al folio 22, Original del documento de venta ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 467; Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en fecha 09/08/2002, el cual acredita a la ciudadana MARIA TERESA RAMONA RANGEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.641.954, la Propiedad del dicho vehículo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye de manera fehaciente, que la solicitante cumplió con todos los pasos legales para la adquisición del mencionado vehículo. Ahora bien, los documentos tal como fueron analizados, son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe de la poseedora MARIA TERESA RAMONA RANGEL VILLEGAS, identificada supra; aunado a que contra dicha solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo y al certificado de registro del mismo; por el carácter de buena fe ejercido por la solicitante; por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
CONSIDERACIONES PARA LA ADJUDICACIÓN PLENA
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte de la solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursan en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre de la solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente en plena propiedad, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA ADJUDICACIÓN EN PLENA PROPIEDAD y sin restricción alguna y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento en el cual se encuentra aparcado, haga entrega inmediata a la persona de MARIA TERESA RAMONA RANGEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.641.954, de este domicilio, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: 146 UNO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1987; COLOR: ROJO; PLACAS: XGJ-316; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS7H0209241; SERIAL DEL MOTOR: 2585337; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE.
Se ordena oficiar a la solicitante a la cual se ordenó la entrega del referido vehículo para que informe a este Tribunal donde se encuentra depositado el mismo para hacer efectiva la entrega. Se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias simples de los mismos previa confrontación. Se ordena entregar copia certificada a la solicitante de la presente decisión. Ofíciese y líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA ANDREINA JIMÉNEZ LÓPEZ