REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008696
ASUNTO : EP01-P-2008-008696
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 18 de Diciembre del 2008 al ciudadano JAIRO HUMBERTO LUNA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JAIRO HUMBERTO LUNA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.627, natural de Barinas, nacido en fecha 17-08-1987, ocupación obrero, casado, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector El Valle, casa N° 4-135, cerca de Mercal, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 03 de Noviembre del 2008 encontrándose con varias personas accionara arma de fuego contra la comisión huyendo los mismo en un vehículo color blanco marca Mitsubishi objeto del robo y otro en una moto, siendo aprehendido posteriormente una vez que el mismo estuviera tendido en el pavimento con una herida por arma de fuego incautándole en su poder documentos de propiedad del vehículo objeto del robo
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado una vez que se realizara una persecución por parte de los funcionarios policiales, toda vez que los mismos recibieran disparos por parte de varias personas huyendo los mismo en un vehículo color blanco marca Mitsubishi objeto del robo y otro en una moto, siendo aprehendido posteriormente una vez que el mismo estuviera tendido en el pavimento con una herida por arma de fuego incautándole en su poder documentos de propiedad del vehículo objeto del robo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la calificación jurídica provisional por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión para el caso del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 03 de Noviembre del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde resultó aprehendido el hoy imputado con una carpeta amarilla contentiva de copias fotostáticas de los documentos de propiedad del vehículo objeto del robo una vez que el mismo accionara un arma de fuego contra la comisión policial, resultando herido en la pierna izquierda con fractura de tibia y peroné.
2.) Acta de denuncia de fecha 03 de Noviembre del 2008 realizada por el ciudadano VICTIMA 1 quien expuso las circunstancias del robo de su vehículo automotor Mitsubishi Signo, placas FL580T, año 2007, color blanco.
3.) Acta de retención de vehículo tipo moto el cual era conducido por el hoy imputado.
4.) Acta de retención de vehículo marca Mitsubishi Signo, placas FL580T, año 2007, color blanco.
5.) Acta de retención de documentos de fecha 02 de Noviembre del 2008 relacionado con los documentos de propiedad del vehículo objeto de robo que le fuera incautado al hoy imputado en el momento de su aprehensión.
Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, así mismo por la magnitud de daño causado, aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir sobre la víctima de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO HUMBERTO LUNA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.191.627, natural de Barinas, nacido en fecha 17-08-1987, ocupación obrero, casado, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector El Valle, casa N° 4-135, cerca de Mercal, estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda expedir copias simples a las partes. Sexto: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIO
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO