REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009832
ASUNTO : EP01-P-2008-009832




Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 18 de Diciembre del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, JESUS EDUARDO ARENAS ACOSTA, JOSE CRISTOBAL MORA PEÑA, KAREN MURIEL TENORIO, YENNY YOHANNA NARVAEZ y MARIA IRENE SAYAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ de conformidad con el artículo 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Coerción Personal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, quien dice ser venezolano de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.462.445, natural de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, Grado de instrucción 3er. Año, fecha de nacimiento 15/09/1970, residenciado en la carrera 15 entre calles 20 y 21, barrio libertador de Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono 0414-2209348, hijo de Celedonio Redondo (F) y María Ramirez (V) .
JESUS EDUARDO ARENAS ACOSTA, quien dice ser venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.561.496, natural de la Fría estado Táchira, soltero, obrero, Grado de instrucción 4to. Año, fecha de nacimiento 03/08/1987, residenciado en la carrera 03 entre calles 06 y 07, de Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono 0416-1325196, hijo de Jesús E. Arenas (V) y Ludis Acosta (V).
JOSE CRISTOBAL MORA PEÑA, quien dice ser venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.170.770, natural de San Cristobal estado Táchira, soltero, obrero, Grado de instrucción 4to. Año, fecha de nacimiento 27/10/1983, residenciado en la carrera 12 entre calles 22 y 23, de Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono 0416-6030019, hijo de José Reyes (V) y Arcelia del Carmen Peña (V).
KAREN MURIEL TENORIO, quien dice ser Colombiana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-110.280.3323, natural de Colombia, soltera, meretriz, Grado de instrucción 5to. Grado, fecha de nacimiento 05/07/1986, residenciado en la carrera 04 con calle 09, bar alto llano de Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono 0416-6751694, hijo de José Muriel (V) y María Tenorio (V).
YENNY YOHANA NARVAEZ, quien dice ser Colombiana de 22 años de edad, CIE no lo sabe, natural de Colombia, soltera, meretriz, Grado de instrucción 5to. Grado, fecha de nacimiento 05/07/1986, residenciado en la carrera 04 con calle 09, bar alto llano de Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Otoniel Arraez (F) y Solmelida Hoyos (V).
MARIA IRENE SAYAS, quien dice ser Colombiana de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-104.855.4837, natural de Colombia, soltera, meretriz, Grado de instrucción 5to. Grado, fecha de nacimiento 05/07/1986, residenciado en la carrera 04 con calle 09, bar alto llano de Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Juana Tovar (V) y Efraín Sayas (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 16 de Diciembre del 2008 se resistiera al procedimiento que se iba a efectuar por parte de funcionarios policiales de la Zona N° 02, realizándole una inspección personal a los mismos he incautándole al imputado Gustavo Redondo Ramírez un arma de fuego sin su respectivo porte.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendidos los imputados en el momento que se opusieran al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, incautándole a uno de ellos un arma de fuego sin su respectivo porte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los mismos, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.
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SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto para el delito de Resistencia a la Autoridad, y una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el caso del delito de Porte ilícito de arma de fuego para el imputado Gustavo Redondo, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de denuncia de fecha 16 de Diciembre del 2008 realizada por el ciudadano Isaac Manuel Gutierrez Gutierrez.
2.) Acta Policial de fecha 16 de Diciembre del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 en donde fueron aprehendidos los hoy imputados.
3.) Acta de retención de Arma de Fuego de fecha 16 de Diciembre del 2008 la cual le fuera incautada al imputado Gustavo redondo Ramírez.

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de la pena que pudiera aplicársele en el presente caso no evidenciándose de que los mismos pudieran sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra los mismos causa alguna ante otro Tribunal en virtud de la revisión que se hiciera por ante el Sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública. Así mismo para el imputado Gustavo Redondo Ramírez se acuerda la aprehensión en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Séptimo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto se efectuará al tercer día hábil siguiente. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO