REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010021
ASUNTO : EP01-P-2008-010021
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08 de Mayo del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO RAMON VALERO CABEZAS por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CABEZAS ESPINOZA, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
GUSTAVO RAMON VALERO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.793.790, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1984, residenciado en el sector El Paraiso, carrera 04 frente a la iglesia Los Mormones de Barinitas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Gustavo Ramón Valero Cabezas el hecho de que en fecha 25 de Diciembre del 2008 agrediera físicamente a la ciudadana esperanza Cabezas Espinoza en su condición de progenitora, encontrándose el mismo bajo los efectos del alcohol.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Gustavo Ramón Valero Cabezas solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera la denuncia respectiva en fecha 25 de Diciembre del 2008, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. , así mismo el delito de Amenaza establecido en el artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena de incrementará de un tercio a la mitad.”.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana esperanza cabezas Espinoza, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y 3.) Salida inmediata de la vivienda en común, medidas estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial N° 2040 de fecha 25 de Diciembre del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde resultó aprehendido el hoy imputado el cual se encontraba en una zona boscosa.
2.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Esperanza cabezas Espinoza en fecha 25 de Diciembre del 2008 quien expuso: “…a eso de las 2:00 de la madrugada estábamos en la casa celebrando la navidad, la familia estaba tomando cerveza al igual que mi hijo, de repente salió un momento y entró a la casa como loco, amenazando a todos, cacheteando a mi hija…partiendo varias botellas de cervezas para agredirnos, incluso se cortó las manos…me dijo que si yo lo denunciaba me quemaba la casa…”.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado GUSTAVO RAMON VALERO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.793.790, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1984, residenciado en el sector El Paraiso, carrera 04 frente a la iglesia Los Mormones de Barinitas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA CABEZAS ESPINOZA. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de acercase a la víctima, la ciudadana Esperanza Cabezas Espinoza, 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y 3.) Salida inmediata de la vivienda en común. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO