REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010024
ASUNTO : EP01-P-2008-010024



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO OSMAN y NESTOR JAVIER SANDOVAL LUCAS por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JUAN CARLOS CASTRO OSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.193.721, de 19 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 22-07-1987, residenciado en la calle El Brazalito, casa s/n, Torunos, Barinas.

NESTOR JAVIER SANDOVAL LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.099.113, de 18 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 01-10-1990, residenciado en la calle El Brazalito, casa s/n, Torunos, Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 26 de Diciembre del 2008 fueran objeto de una inspección personal por parte de funcionarios policiales incautándole en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los funcionarios policiales realizaran inspección personal incautándole entre sus vestimentas restos vegetales consistente en semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con rasgos similares a la presunta droga denominada Marihuana, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 2048 de fecha 26 de Diciembre de 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde fueron aprehendidos los hoy imputados una vez que los mismos fueron objetos de una inspección personal incautándole entre sus vestimentas restos vegetales consistente en semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con rasgos similares a la presunta droga denominada Marihuana.
2.) Acta de retención de droga de fecha 26 de diciembre del 2008, en donde se refleja un peso de 4.5 gramos de marihuana en cuanto a dos envoltorios y un peso de 2.7 gramos en cuanto a un envoltorio de papel aluminio.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observando la pena que podría llegarse a imponer en el presente hace que los mismo sean merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal consistente en: 1.) presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JUAN CARLOS CASTRO OSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.193.721, de 19 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 22-07-1987, residenciado en la calle El Brazalito, casa s/n, Torunos, Barinas y NESTOR JAVIER SANDOVAL LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.099.113, de 18 años de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 01-10-1990, residenciado en la calle El Brazalito, casa s/n, Torunos, Barinas, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados consistente: 1.) Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen toxicológico y psiquiátrico para el día 29/12/2008 ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO