REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010454
ASUNTO : EP01-P-2009-010454


Visto el escrito presentado por el ciudadano NICOLAS COROMOTO GOYO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.066.277, residenciad0o en el Barrio Medero I, avenida Páez entre callejón Páez y 23 de enero diagonal al Bloque de Armas, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, asistido por la Abogada ELEIDA COROMOTO CASTELLANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.258.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.925 con domicilio procesal en la Páez entre carrera 4 y 5 oficina del Centro Profesional Castellano, Hernández & Asociados, Biscucuy Estado Portuguesa, solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: 077PAG; Serial de Carrocería: AJF75U22011, Serial del Motor: 8 cilindros, Marca: Ford, Año: 1978, Color: Beige; Tipo: Volteo, Clase: Camión; éste Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en la presente causa Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Octubre del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento oficial efectuado en el Punto de Control Móvil ubicado en la carrera nacional Barinas-Guanarito, en donde fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud por presentar suplantación del serial de carrocería.
Consta Experticia de Vehículo N° 300 de fecha 02 de Noviembre del 2009 realizada por el experto José Alexander Sira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se concluye que la chapa que identifica el serial de carrocería se encuentra removida, la chapa body que identifica el orden de producción del vehículo se encuentra suplantada, verificándose de que el mismo no se encuentra solicitado.
Consta Experticia de Documento N° 301 de fecha 02 de Noviembre del 2009 realizado sobre el certificado de registro de vehículo en donde se concluye de que el mismo es un documento autentico.
Consta Documento de Compra venta realizado entre los ciudadanos María Chiquinquira Peraza de Goyo, Anahi Esperanza Goyo Peraza, Rodolfo José Goyo Peraza al ciudadano Nicolas Coromoto Goyo Peraza en relación al vehículo objeto de la presente solicitud, el cual quedó inserto bajo el N° 08, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Púbica de Guanare, en fecha 17 de Abril del 2007.

Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el vehículo objeto de la presente solicitud, fue objeto de retención en virtud de presentar seriales alterados y suplantados, no existiendo solicitud alguna de tercera persona en relación a la entrega del mismo, así como de autoridades policiales. Así mismo, si bien es cierto que de acuerdo a la experticia realizada a dicho vehículo sus seriales se encuentra removidos y alterados, también es cierto que dicha circunstancia no puede atribuírsele al solicitante, debiendo tomar en cuenta éste Tribunal de Control la posesión de buena fe. Por consiguiente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición"., es por lo que éste Tribunal de Control No 05 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo solicitado en calidad de depósito, no pudiendo el solicitante realizar ningún tipo de negociación que implique la transferencia de la propiedad a terceras personas, hasta tanto no se presente acto conclusivo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, so pena de desacato. Así mismo no podrá ser objeto de retención dicho vehículo por parte de las autoridades policiales, por las mismas circunstancias que dieron origen a la presente causa, so pena de averiguación por desacato.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Placas: 077PAG; Serial de Carrocería: AJF75U22011, Serial del Motor: 8 cilindros, Marca: Ford, Año: 1978, Color: Beige; Tipo: Volteo, Clase: Camión, al ciudadano NICOLAS COROMOTO GOYO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.066.277, residenciado en el Barrio Medero I, avenida Páez entre callejón Páez y 23 de enero diagonal al Bloque de Armas, casa s/n Guanare Estado Portuguesa. Segundo: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Continental del estado Barinas a los fines de informarle que éste Tribunal de Control No 05 acordó la entrega formal del vehículo solicitado. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda el desglose de los documentos originales insertos en los folios 47 al 51 de la presente causa. Así se decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA PARADA