REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000029
ASUNTO : EP01-P-2008-000029

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ (Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena)
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: Yohendy Solórzano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramírez, contra del Ciudadano FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Yohendy Solorzano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 04 de enero del año 2008, siendo las 07:00 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Acta de Denuncia, de fecha 04/01/2008, realizada por el ciudadano MARIA DE LOS SANTOS GALLARDO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.081, residenciada en el sector los Guacimitos, calle Ayacucho, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual manifestó entre otras cosas los siguiente “Yo vengo a denunciar a un ciudadano ya que el día de hoy como a las 01:40 de la tarde mande a mi nieta YOHENDY SOLORSANO, para la bodega para que comprara un chimo y al poco rato cuando regreso ella venia llorando, por lo que le pregunte que por que estaba llorando y ella me dijo que un muchacho la había agarrado y le había agarrado la vagina y el pompis pero ella salió corriendo, entonces le pregunte que quien era o en donde estaba, y me llevó para donde estaba el muchacho y me señalo a un joven que venia como para la bodega entonces yo fui a reclamarle que por que él le faltaba los respetos a la niña si ella solo tiene 10 años, y este lo que me dijo que me callara la boca, que él no había hecho y le dije que entonces por que estaba llorando la niña y este me dijo ¡no hombre vieja el coño no me moleste valla a dormir y deje de joder! Entonces me fui para la casa y le dije a mi esposo FROILAN DE JESUS SOLORZANO, todo lo que me había pasado, y el me pregunto dónde estaba el muchacho y le dije que estaba en la bodega entonces mi esposo se fue a buscar a la policía y después yo lo estaba esperando cerca de la bodega y cuando mi esposo venia con la policía el muchacho trato de salir corriendo y yo les grite que ese era el muchacho y los policías lo agarraron, después los policías me dijeron que tenía que venir a formular una denuncia”.

Seguidamente se hace trasladar al imputado FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.099.304, (no porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el , natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación , mecánico, residenciado en los Guacimitos, Barinas Estado Barinas, calle 01, Vía autopista, casa N° 39, al lado de una bodega, hijo de Marlene Molina (V) y de Franco José Piantella (V) quien manifestó ": Cuando llegue a la casa le dije a mi mama, voy a comprar unos rines para la bicicleta, me fui a comprarlo como estaba cerrado le dije al chamo voy a comprar un refresco, entonces cuando lo compre venia la niña corriendo, pero asustada , compre el refresco me lo tome y cuando lo fui a poner la tumbe a ella y le dije chamita estas bien, me dijo si estoy bien, luego se fue corriendo, entonces al rato cuando me voy a comprar los rines veo que me están señalando, fue el y me estaban acusando fue el , bueno yo compre los rines y luego llego la policía, entonces me dijeron péguese ahí, yo me pegue como pensaba que era normal , al rato me dijeron tu estas detenido por violación, ahí declaro el chamito en contra mío, me trajeron a la policía de aquí, es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal No, ejerce su derecho de preguntar.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Betulia Rivero Expuso: En virtud de las insipiencias del proceso y de los pocos de elementos de convicción que hay en contra de mi defendido, solicito al tribunal tenga a bien en acordar una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 COPP, pues con la misma puede ser satisfecha la finalidad de este proceso, igualmente solicito copia simple del acta del día de hoy, es todo ".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 007, de fecha 04-01-08;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Gallardo Cañizalez Maria de los Santos, abuela de la victima,
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Yurley Villamizar Carpio, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Yurley Villamizar Carpio; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los autores de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto no consta el lugar de los hechos, ni la dirección de la víctima.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.099.304, (no porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el , natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación , mecánico, residenciado en los Guacimitos, Barinas Estado Barinas, calle 01, Vía autopista, casa N° 39, al lado de una bodega, hijo de Marlene Molina (V) y de Franco José Piantella (V), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 1) presentaciones cada (05) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a la victima.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO FRANCO JOSE PANTELLA MOLINA , venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.099.304, (no porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el , natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación , mecanico, residenciado en los Guasimitos, Barinas Estado Barinas, calle 01, Via autopista, casa N° 39, al lado de una bodega, hijo de Marlene Molina (V) y de Franco Jose Piantella (V) ,de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD solicita por la fiscalia del Ministerio Publico, en contra del imputado FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.099.304, (no porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el , natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación , mecánico, residenciado en los Guacimitos, Barinas Estado Barinas, calle 01, Vía autopista, casa N° 39, al lado de una bodega, hijo de Marlene Molina (V) y de Franco José Piantella (V), por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Yohendy Solórzano, TERCERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 1) presentaciones cada (05) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. CUARTO: Se acuerda las copias solicitas por la defensa y se acuerda Librar Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia del Estado Barinas. Quedaron las partes presentes Notificadas Es todo.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Fabiola Hernández