REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007468
ASUNTO : EP01-P-2008-007468
JUEZ: Abg. Yudith del carmen Leal
FISCAL: Abg. Rosa Pumilla Parilli
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): NELSON JOVITO ANGULO ROMERO
DEFENSOR (A): Abg. Omar Gatriff
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 28-01-08; en la presente causa, seguida al imputado: NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Rosa Pumilla, le imputó la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A ÑINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y. G. G. M se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estando representado el acusado por su defensor privado Abg. Omar Gatriff. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogada Yudith Leal y la Secretaria de Sala Abogada. Flor Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se apertura la presente causa a juicio. Solicito que se ejecutare en este mismo acto la orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones a los fines de proseguir con la finalidad del proceso.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON JOVITO ANGULO ROMERO plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ÑINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y. G. G. M se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: " Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, esta defensa y me defendido hemos tenido conocimiento de que cursa orden de aprehensión y aun así mi defendido decidió presentarse voluntariamente como efectivamente el día de hoy a la presente audiencia, es por ello que solicito que la misma orden de aprehensión de manera previa al presente acto se ejecute y la misma la cumpla en una Detención Domiciliaria y como ya manifesté anteriormente de ser admitida la acusación mi defendido a manifestado admitir los hechos. Es todo.”
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: " Me pongo a derecho en este acto en forma voluntaria por cuanto la Corte de Apelaciones en fecha 18-12-08 ordeno Orden de Aprehensión en mi contra y Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.
Como Punto Previo: Visto que la Corte de Apelaciones ordeno librar orden de aprehensión en contra del ciudadano NELSON JOVITO ANGULO ROMERO por cuanto anulo la decisión de fecha de 04 de noviembre de 2008, y en virtud que el acusado en forma voluntaria se puso a derecho se acuerda lo solicitado por la defensa y se le concede la medida cautelar consistente en DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del COPP, el mismo estará domiciliado en: Punta Gorda, sector Malariologia, calle principal N° 01-33, Estado Barinas. Así mismo se le prohíbe acercarse a la víctima, por el mismo o por terceras personas.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17-09-08 se recibieron por ante este Despacho fiscal actuaciones de fechas 16-09-08, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde consta lo siguiente; Siendo las 11.30 de la mañana, la ciudadana Maria Yaquelin Moronta León, titular de la cedula de identidad N° V- 16.980.653, se presentó ante el Comando Policial manifestando que un ciudadano había abusado sexualmente de su hija Y. G. G. M, se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de 10 años de edad, al momento en que ella la había dejado en su residencia y cuando regreso encontró que la niña tenia vello entre sus ropas, y la misma se encontraba en su residencia, en ese momento iba pasando un ciudadano en un vehiculo taxi, el cual fue señalado por la ciudadana como la persona autora del hecho, por lo que se le hizo un llamado fue señalado por la ciudadana como persona autora del hecho , por lo que se le hizo un llamado haciendo caso omiso del mismo, visto lo cual, los funcionarios Juan de Mata Ramírez, placa N° T-266, C/2 Arnoldo Heredia, Placa N° T-307, Freddy Gaviria, Placa N° T-573, Jesús Maduro, Placa N° T-149 y Daniela García, Placa 1846, realizaron persecución del mismo, a bordo de vehículos motorizados logrando alcanzarlo a la altura de la Bomba “ La Cardenera”, donde se realizaron los procedimientos de rigor y se le indico a la ciudadana presente que trasladara a la niña a los fines de que esta manifestara lo hechos ocurridos. Una vez presente la niña, Y.G. de 09 años de edad, esta manifestó que el señor la había llamado para su casa diciéndole que si que si se dejaba a hacer cosas le daba plata, le toco los seños, le toco la ropa y el también se desnudo, se le monto encima pasándole el pene por la vagina en varias oportunidades y le decía que se lo agarrara. Inmediatamente se le indico al ciudadano su calidad de aprehendido, siendo identificado plenamente como NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad de identidad N° V.-4.209.105, natural de Rubio Estado Táchira, divorciado, taxista, residenciado en el Caserío Punta Gorda, sector Malariologia, calle principal, casa S/N, Barinas Estado Barinas. .
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado NELSON JOVITO ANGULO ROMERO , razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y. G. G. M se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito ABUSO SEXUAL A ÑINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece una pena dos (02) a seis (06) años de prisión; y de conformidad con el Art. 37, rebajando un tercio de la pena, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, LA PENA A IMPONER ES DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado ciudadano , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y. G. G. M se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir la pena de dos (02) año, y ocho (08) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se le concede previamente a la celebración de esta audiencia al acusado antes identificado la medida cautelar consistente en DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del COPP el mismo estará domiciliado en: Punta Gorda, sector Malariologia, calle principal N° 01-33, Estado Barinas. Así mismo se le prohíbe acercarse a la víctima, por el mismo o por terceras personas. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. Se acuerda la copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. YUDITH DEL CARMEN LEAL
EL SECRETARIO
Abg. EDERSON QUINTERO
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