REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008208
ASUNTO : EP01-P-2007-008208
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la abogado Carmen Lucia Rumbos en fecha 08/01/2009, por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en la fecha referida; por medio del cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a fin de que sea sustituida por una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 Procesal Penal, solicitud que hacen de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de los acusados ORLANDO ESCALONA, JUAN GABRIEL MONTES, JEAN CARLOS FRENI y KATIUSKA YULIMAR HERRERA, atendiendo la petición de la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, donde solicita de conformidad con lo establecido con el artículo 256 Numeral 1° (Arresto Domiciliario) y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos imputados no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 12/05/2007; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitadas por la defensa privada.- Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitadas por la defensa privada Abogada Carmen Lucia Rumbos, a los imputados ORLANDO ESCALONA, JUAN GABRIEL MONTES y KATIUSKA YULIMAR HERRERA, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12/05/2007. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 01.
ABG. XIOMARA SEGOVIA
LA SECRETARIA,
ABG. JUDEXY RIVERO