REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443
ASUNTO : EP01-P-2007-011443

Vista la solicitud presentada por la defensa técnica del acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL mediante la cual plantea en resguardo a su derecho a la salud se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cuadro de salud que presenta a los fines de que reciba tratamiento y asistencia medica inmediata este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Noviembre de 2008 se recibe reconocimiento medico legal N° 9700-143-3810 de fecha 25-11-08 suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Nieves Experto profesional II Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Barinas mediante el cual informa en relación al examen medico forense efectuado al ciudadano CARDOZO VILLARREAL ALBERT JESÚS titular de la cédula de identidad n° 16.493.608: “Se valora paciente nuevamente el cual se encuentra en regulares condiciones de salud, refiere estado febril, dolor intenso, observándose aumento en tamaño de eventración abdominal post operatorio de laparotomía exploradora, por tal motivo se sugiere que dicha persona debe permanecer en ambiente adecuado con control medico sucesivo y dieta gástrica para mejorar su cuadro de salud.
Del contenido del informe médico forense reseñado se desprende evidentemente el diagnostico clínico que presenta el ciudadano CARDOZO VILLARREAL ALBERT JESÚS lo que indica a este Tribunal que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no de no recibir la atención medica que requiere, podría empeorar por cuanto padece síntomas y signos de una enfermedad, que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

En este orden de ideas, si bien es cierto que existe la corroboración forense del cuadro de salud que presenta el ciudadano CARDOZO VILLARREAL ALBERT JESÚS lo que confirma la necesidad de seguimiento control y asistencia medica inmediata, no es menos cierto que en fecha 24/09/2007 le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad conforme al Articulo 250, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Un Robo, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tipo penal que establece una penalidad que va desde los quince (15) a los dieciocho (18) años de prisión, lo que se subsume en los presupuestos establecidos en el articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, teniendo en cuenta además que constituye un delito grave, y existiendo “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” tal y como fuera considerado por el tribunal de Control que le correspondió conocer en su oportunidad y dado que estos elementos de convicción, que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, presentados por el titular de la Acción penal, se mantienen y aún no han sido desvirtuados, pues ellos se corresponderá con la celebración de la audiencia de juicio oral y publico donde se controvertirán en ejercicio de los principios rectores del sistema acusatorios los elementos probatorios, y dado que por la pena establecida para el delito objeto de persecución penal, la cual en límite máximo excede de 10 años de prisión lo que hace presumir desde luego y con fundamento en la Ley el peligro de fuga, atendiendo la proporcionalidad entre las medidas de coerción personal y la graveada del delito, tomando en cuenta que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, por ser un delito contra las personas y que atenta contra lo mas preciado de un ser humano como lo es el derecho a la vida, es el motivo por el cual quien aquí decide estima como improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante a ello en virtud de la situación de salud que acontece en relación al ciudadano acusado según lo manifestado por el ciudadano defensor y dada el sistema jurídico de protección del derecho a la salud y a la integridad personal de toda persona que se encuentre privada de su libertad, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho que tiene todo ciudadano a la salud, como un derecho social, fundamental y obligatorio previsto en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la atención medica inmediata del acusado Cardozo Villarreal Albert Jesús por parte del equipo médico que disponga el Internado Judicial del estado Barinas y en su defecto se acuerda el traslado periódico y con la frecuencia que amerite el caso de acuerdo al cuadro clínico que presenta el ciudadano acusado, para que según las prescripciones médicas que así lo indiquen reciba atención, tratamiento y asistencia medica rigurosa, y se determine así la necesidad o no de asistencia medica intrahospitalaria y de intervención quirúrgica, en consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas a los efectos de informarle lo aquí acordado, así como igualmente se ordena oficiar al Director del Hospital Luís Razetti del estado Barinas a los fines de informarle lo acordado por este tribunal, con el objeto de que el acusado de autos sea valorado por un médico especialista, y se determine su tratamiento clínico a seguir, así como la necesidad de asistencia medica intrahospitalaria y necesidad de intervención quirúrgica. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO Niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por el Abogado Miguel González Moreno, en su carácter de defensor Privado del acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLAREAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Un Robo, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Manuel Misael Burgos (occiso), de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la atención medica inmediata del acusado Cardozo Villarreal Albert Jesús por parte del equipo médico que disponga el Internado Judicial del estado Barinas y en su defecto se acuerda el traslado periódico y con la frecuencia que amerite el caso de acuerdo al cuadro clínico que presenta el ciudadano acusado, para que según las prescripciones médicas que así lo indiquen reciba atención, tratamiento y asistencia medica rigurosa, y se determine así la necesidad o no de asistencia medica intrahospitalaria y de intervención quirúrgica, en consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas a los efectos de informarle lo aquí acordado, así como igualmente se ordena oficiar al Director del Hospital Luís Razetti del estado Barinas a los fines de informarle lo acordado por este tribunal, con el objeto de que el acusado de autos sea valorado por un médico especialista, y se determine su tratamiento clínico a seguir, así como la necesidad de asistencia medica intrahospitalaria y necesidad de intervención quirúrgica. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.009.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL