REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010052
ASUNTO : EP01-P-2007-010052

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16-12-08 por el abogado Pascual Hernández, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EYMAR MANUEL PRETEL CALLEJAS venezolano, titular de la Cedula de Identidad N ° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de Luis Mariano Pretil (v) y Carmen Callejas (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y en consecuencia el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 06/06/07, le fue decretada Medida Privativa de Libertad al acusado ciudadano EYMAR MANUEL PRETEL CALLEJAS, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de tentativa y Lesiones Tipo Básico, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 04-07-2007 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de tentativa y Lesiones Tipo Básico, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 413 del Código Penal;; en fecha 10 de Julio de 2.008 el Tribunal de Control N° 06 celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes indicados.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado, y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación aun persisten en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de tentativa y Lesiones Tipo Básico, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 413 del Código Penal; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control en la fase intermedia del proceso, medios probatorios que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público y concentrado permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadanos acusado en relación al delito atribuido, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe y/o autor en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad en los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la victima, o testigos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de delitos contra la moral y las buenas costumbres, la libertad sexual y contra las personas; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad de los delitos que en el caso concreto en cuanto a uno de los delitos se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho a la libertad sexual, la integridad personal, la dignidad humana, y además la sanción probable que para el caso del delito mas grave objeto del presente proceso penal es de diez (10) a quince (15) años, lo cual por aplicación del parágrafo primero del articulo 251 hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, por cuanto la sanción probable en su limite máximo para el presente caso excede a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a la normativa procesal penal vigente, Así se decide.

En consecuencia por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el abogado Pascual Hernández, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EYMAR MANUEL PRETEL CALLEJAS venezolano, titular de la Cedula de Identidad N ° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de Luis Mariano Pretil (v) y Carmen Callejas (v) POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo acordado y Librense las correspondientes notificaciones a las partes. Así Se Decide.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.


ABG. DEICY CÁCERES NAVAS

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL VIDAL PINZON