REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003193
ASUNTO : EP01-P-2008-003193
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada OMALVIS NOVOA CONTRERAS en su condición de Defensora Pública representante de losa derechos e intereses del acusado ciudadano RONALD JOSE BENCOMO mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Mayo de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal de Control que conoció en dicha oportunidad al ciudadano RONALD JOSE BENCOMO ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 06-06-2008 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de Coautor; en fecha 10 de Julio de 2.008 el Tribunal de Control N° 03 celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos objeto de Acusación fiscal.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, de quienes se encuentra sujetos a un proceso penal bajo una medida privativa de libertad, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha en el presente proceso penal debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados no han variado por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación de Libertad persisten, En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de Coautor, tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en la acusación, en la cual fueron ofrecidos medios de prueba que resultaron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y público permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación a los delitos atribuidos, situación esta que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado es participe o autor en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad en los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga que viene dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista para los hechos punibles por los cuales ha resultado acusado el ciudadano Ronald José Bencomo, excede en su límite máximo de los diez años aunado a que se trata de delitos de naturaleza pluriofensiva que atentan contra la condición psíquica y física de quienes resultan víctimas de estos hechos punibles y atentan contra el derecho de propiedad y además la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado en libertad podría influir en la víctima, o testigos para que se comporten de manera desleal ante el proceso, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta contra el derecho de propiedad así como la vida e integridad física por las circunstancias de su comisión, y además la sanción probable que para los delitos aquí atribuidos es superior a diez años de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso como ya se ha dicho, excede en su límite máximo a los diez años de prisión; razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 244 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa en representación del acusado RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de María Hortensia Rojas (V) y de Ramón José Bencomo (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas,; POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2009.
JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL