REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015841
ASUNTO : EP01-P-2007-015841
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
SECRETARIO: Abg. Betzaida Sira
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Omar Gatriff
VÍCTIMA: CARLOS DAVID MAGALLANES y el Estado Venezolano
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 458 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-0015841; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; en el proceso penal seguido en contra de los acusados ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.224.775, nacido en fecha 14/03/1979, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 4° Año de Bachillerato, dice ser hijo de Daniel Antonio Vequiz (v) y de Gladis Josefina Silva (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, callejón 13, casa N° 22 Barinas Estado Barinas y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.448.601, nacido en fecha 21/02/1986, de 21 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Rudy López (v) y de Gerardo Mejias (v), y con residencia en la Urbanización Ciudad Varyná, sector lo Bucares, casa W-03 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 458 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora; la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y los Alguaciles designados para este acto José Luís Ramirez y Enrique Chalbaud. Acto seguido la Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mendoza, la defensa privada Abg. Omar Gatriff, el Acusados MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ; no encontrándose presente el acusado ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA, ni la victima. Seguidamente la Juez informa a las partes, que por cuanto el imputado ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA, no se encuentra presente y al cual este Tribunal de Juicio le libro Orden de Aprehensión en fecha 07/11/2008; en consecuencia, en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el imputado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ; este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto el acusado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, manifiesta que renuncia a ser Juzgado por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal por la Juez profesional; por cuanto han pasado tres (03) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal admite la solicitud del acusado y la defensa privada, ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-12-03, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de dos (02) convocatorias y según elección del acusado puede ser Juzgado por el Juez Profesional; es por lo cual la ciudadana Juez toma el Poder Jurisdiccional de la causa. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia
Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Mendoza, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 458 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público les atribuye a la ciudadana: ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ el hecho de que en fecha 24/12/2007,… “En esta misma fecha, 24-12-07, siendo aproximadamente las 11:45 am., los funcionarios policiales Dtve. CAMACHO DANIEL y Agte. Espinoza Genaro, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje y específicamente en la Urbanización La Concordia, de esta Ciudad, un ciudadano que conducía un vehículo al servicio taxi, les informó que en la Av. Ciudad Bolivia, específicamente en el taller ELECTRO AUTO SAN JOSÉ, de esta Ciudad, se escucharon varias detonaciones; por lo que se dirigieron hasta el sitio indicado, y allí se percataron que un ciudadano de sexo masculino se encontraba en el piso, y se le podía apreciar un herida en el pecho presuntamente producida por arma de fuego; y personas que se encontraban en el mencionado taller, les informaron que dos sujetos desconocidos efectuaron las detonaciones sobre el cuerpo de ese ciudadano, lo despojaron de dinero en efectivo y huyeron en veloz carrera; por lo procedieron a solicitar a una ambulancia para auxiliar a la persona herida y seguidamente realizaron un recorrido por la zona, y a pocos metros del lugar, observan a dos personas de sexo masculino, quienes al darle la voz de alto, emprendieron huida en veloz carrera, logrando los funcionarios darles alcance, y al hacerles el registro de persona, les incautaron: un arma de fuego, tipo pistola, y tres balas a uno de ellos quien quedo identificado como VEQUIZ SILVA ANTONIO JESÚS, y al otro ciudadano un arma de fuego tipo revolver, la cantidad de un millón de bolívares en billetes de la denominación de diez mil bolívares y un celular, marca motorola, quien se identifico como MEJIAS LOPEZ MICHAEL JACLIN, practicándose la aprehensión flagrante de los mismos y seguidamente se trasladaron hasta el Hospital Luís Razetti, a fin de conocer el estado de salud de la persona herida, siendo informado por el medico Antonio Contreras, que el hoy occiso respondía en vida al nombre de MAGALLANES CARLOS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.569.933, y que el mismo había fallecido …”. en vista de las evidencias encontradas, le informe a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, en concordancia con el articulo 49 de la constitución nacional, así mismo le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico Procesal penal…”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del experto Médico Anatomopátologo VIRGINIA DE TABARES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo pertinente y necesaria ya que practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: Carlos David Magallanes; determinando que la causa de la muerte fue por: HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES ÚNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HEMORRAGIA INTERNA, SCHOCK HIPOVOLÉMICO.
2.- Declaración de los funcionarios: Agentes: JOSÉ VARGAS Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; la cual es pertinente y necesaria porque practicaron inspección técnica en el lugar de los hechos, determinando características y ubicación del sitio.
3.- Declaración del experto agente RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo necesaria y pertinente ya que practicó experticias de reconocimiento médico-legal a un teléfono celular y a una gorra; determinando características, estado y uso de los mismos.
4.- Declaración del experto Agente PEDRO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; la cual es pertinente y necesaria porque practicó experticia a: CIEN (100) BILLETES, de la denominación de diez mil bolívares (10.000 Bs.); determinando que son auténticos, de curso legal y suman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES.
5.- Declaración del experto Dtve. REMICK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; la cual es pertinente y necesaria porque practicó Experticia Química a: DOS SEGMENTOS DE GASA, correspondiente a macerado tomado de la mano derecha e izquierda de MEJÍAS LÓPEZ MICHAEL JACLIN y DOS SEGMENTOS DE GASA, correspondiente a macerado tomado de la mano derecha e izquierda de VEQUIZ SILVA ANTONIO DE JESÚS, determinando que existe la presencia de iones de nitrato.
6.- Declaración del experto YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; la cual es pertinente y necesaria porque practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a: DOS ARMAS DE FUEGO, incautadas a los imputados; determinando características, estado y uso de las mismas.
7.- Declaración del experto Dtve. ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; la cual es pertinente y necesaria porque practicó Trayectoria Balística; determinando posición víctima-arma y posición tirador-víctima e índice de proximidad.
8.- Declaración de los funcionarios: Detective CAMACHO DANIEL y el Agente ESPINOZA GENARO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas; la cual es pertinente y necesaria, por ser los funcionarios actuantes en el presente caso; determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante de los imputados: ANTONIO DE JESÚS VEQUIZ SILVA Y MICHAEL JACLIN MEJÍAS LÓPEZ y les incautaron dos armas de fuego, un celular, una gorra y dinero en efectivo.
9.- Declaración del ciudadano: DUQUE TOVAR DOUGLAS ALEXANDER; la cual es pertinente y necesaria por tener conocimiento sobre los hechos, por ser empleado del taller donde ocurre el hecho punible y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
10.- Declaración del ciudadano: APONTE RODRÍGUEZ JOSÉ EUSEBIO; la cual es pertinente y necesaria por tener conocimiento sobre los hechos, ya que siendo propietario del taller se encontraba en el lugar al momento de la comisión del mismo y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
11.- Declaración del ciudadano: JOSÉ JAVIER PINEDA RUJANO; la cual es pertinente y necesaria por tener conocimiento sobre los hechos, ya que siendo empleado del taller se encontraba en el lugar al momento de la comisión del mismo y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.
12.- Declaración del ciudadano: JORGE MAGALLANES, hermano de la víctima; la cual es pertinente y necesaria, ya que le entregó el dinero al hoy occiso momentos antes que lo robaran y le ocasionaran la muerte y sobre el conocimiento que tiene al respecto.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 0154, de fecha: 27-12-2007. Folio 86.
2.- Protocolo de Autopsia N° 26/2007, de fecha: 11-01-2008. Folios 87 y 88.
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-010, de fecha: 11-01-2008. Folio 92.
4.- Informe Pericial N° 9700-068-066-08, de fecha: 16-01-2008. Folio 93.
5.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-013-08, de fecha: 17-01-2008. Folio 94.
6.- Informe de Experticia Química N° 9700-068-010, de fecha: 22-01-2008. Folio 90.
7.- Informe de Trayectoria Balística N° 9700-068-054, de fecha: 06-02-2008. Folio 95.
8.- Informe Balístico de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha: 16-01-2008. Folios 103 y 104.
EVIDENCIA FÍSICA: Para ser mostradas en el juicio, consistente en: Dos Armas de Fuego, incautada a los imputados y plenamente determinadas en Informe Balístico.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Omar Gatriff, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Seguido la Juez informa al acusado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar.-
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: Declaración de los Funcionarios: experto Médico Anatomopatólogo VIRGINIA DE TABARES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; Declaración del hermano de la víctima ciudadano Jorge Magallanes; Declaración de los Funcionarios experto Dtve. ESTEBAN PAVA, JOSE VARGAS, RICHARD CASTILLO, REMICK GUTIÉRREZ Y YEHUDIN CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; la Declaración de los testigos DUQUE TOVAR DOUGLAS ALEXANDER, APONTE RODRÍGUEZ JOSÉ EUSEBIO y JOSÉ JAVIER PINEDA RUJANO; Declaración del funcionario Detective CAMACHO DANIEL, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas.-
Se prescinde de los ciudadanos Pedro Díaz y Ángel Hernández, funcionarios adscritos al CICPC Barinas y Genaro Espinosa de la Policía Municipal de Barinas, a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados
Acto seguido la Juez le informa al acusado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, manifiesta al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán (Por el Fiscal Abg. José Mendoza: quedó plenamente comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 458 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público, es por lo cual solicitó una Sentencia Absolutoria-
Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff: Ciudadana Juez al inicio de este debate esta defensa rechazo categóricamente cada una de las partes la acusación fiscal por los siguientes argumentos, hoy nos toca a cada una de las partes adminicular cada una de las pruebas, de acuerdo al artículo 22 del COPP, esto es un derecho positivo, la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias, cuando iniciamos este debate yo no venia a demostrar su inocencia sino a mantener su defensa, es decir que toda persona que se encuentre involucrada en un proceso penal se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, cabe destacar que con el acervo probatorio el Ministerio Público se sirvió para demostrar la culpabilidad de mi defendido no se demostró al contrario se mantiene la presunción de inocencia, vamos a discernir cada uno de los elementos de prueba: esta defensa respetuosa de derecho antes de entrar a examinar, de conformidad con el 345 del COPP, remita a la brevedad posible copia certificada de la decisión al Ministerio Público, formular la denuncia delito de audiencia y rendir falso testimonio ante este Tribunal, establecido en los artículos 242 y 243 del Código Penal; es por lo cual solicito se aperture investigación en contra del funcionario y se remita copia certificada de la declaración del funcionario y del acta policial inserta al folio 08 de la presente causa. Este funcionario policial mintió cuando dijo que estaba cancelando un dinero en el taller; el dijo que el taller estaba laborando y el señor dueño del taller indicó que estaba cerrado, abierta la puerta pequeña donde ingreso la victima y salió; efectivamente hay una experticia de dinero de cien billetes de 10 mil bolívares, dando un total de un millón de bolívares; no tenemos una correlación debemos enfrentar y adminicular una prueba con otra; el acta de inspección técnica 0154 de fecha 27 de diciembre, que riela al folio 86 dice no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico; informe de trayectoria balística el cual no nos dice nada, nos habla de un plano uniforme donde estaba el sujeto activo y sujeto pasivo, el Ministerio publico en su acusación la interpuso a dos individuos y no individualizó las acciones de cada uno de ellos; la Fiscalía del Ministerio Público no individualizó la participación de mis defendidos; no se determinó la responsabilidad, no se hizo una comparación balística, para realizar una comparación balística es necesario el plomo el cuerpo externo de un proyectil que haya quedado en el cuerpo de la victima para compararlo con el arma; el informe balística que riela al folio 103 al 104, establece tres balas proyectiles no detonados y 3 conchas que formaban parte del cuerpo de la bala, bien sea de plomo o blindada, así ciudadana Juez también se evidencia nada aporta a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de mi defendidos, a las armas incautadas no se puede dar credibilidad al funcionario que esas armas hayan sido incautadas a mi defendidos; el lugar de los hechos fue por un señalamiento de la victima; niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal, no se logró probar la responsabilidad penal de mi defendido; invocando el principio de in dubio pro reo y solicito una Sentencia Absolutoria
Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica
Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho, diciendo esta representación del ministerio publico va hacer el derecho de replica en el que dice que mi defendido falsamente escuchó los disparos, igual fueron escuchados por los testigos que se encontraban; igualmente dice el defensor que para nada sirve esa experticia balística, solamente nos trae a colación que efectivamente en ese procedimiento que hace los funcionarios policiales le fue retenida el arma de fuego al acusado Michael Mejías; la defensa nada señalo con respecto a la experticia de maceración realizada por el experto Remick Gutiérrez y que dan positivo en la presencia de ion nitrato; tenemos un informe Pericial del dinero incautado el cual consta en el acta Policial, es por lo cual considera que se demostró la responsabilidad penal del acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 458 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público
Seguido la defensa hace uso del derecho de contrarréplica: siendo la contrarréplica circunscrita a los elementos que trajo a colación no quise traer el acta policial si el Ministerio Público hace valer esta acta Policial y como el Ministerio Público me ha autorizado por cuanto hablo haciendo referencia a esa acta policial y si revisamos el acta policial el funcionario aquí mintió, ya que a preguntas del Tribunal dijo que no encontró además de las armas ninguna evidencia de interés criminalística.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a la víctima esposa del occiso, quien manifestó: yo lo único que pido es la pena total para este señor, que familias sigan pasando por esto sin valores, sin sentimiento.
Seguido se les concede el derecho de palabra al acusado no tengo nada que decir. Es todo.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos:
Que fecha 24-12-07, siendo aproximadamente las 11:30 am, llega al taller Electro Auto, ubicado en la Avenida Ciudad Bolivia de esta Ciudad el hoy occiso Carlos David Magallanes a preguntar por la reparación de un motor, indicándole el propietario del local que laboraban hasta mediodía y que estaba cerrando; al retirarse del lugar en la puerta de salida, es sometido por los acusados de autos, quienes le ocasionan dos heridas por armas de fuego, las cuales le producen la muerte y por cuanto por las adyacencias del sector a pocos metros se encontraban funcionarios policiales Dtve. CAMACHO DANIEL y Agte. Espinoza Genaro, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, en labores de patrullaje, los cuales escucharon varias detonaciones; por lo que se dirigieron hasta el sitio indicado, y allí se percataron que el ciudadano Carlos David Magallanes se encontraba en el piso, y se le podía apreciar un herida en el pecho, producida por arma de fuego. Seguidamente realizaron un recorrido por la zona y a pocos metros del lugar, observan a dos personas de sexo masculino, quienes al darle la voz de alto, emprendieron huida en veloz carrera, logrando los funcionarios darles alcance, y al hacerles el registro de persona, les incautaron: un arma de fuego, tipo pistola, y tres balas a uno de ellos quien quedo identificado como VEQUIZ SILVA ANTONIO JESÚS, y al otro ciudadano un arma de fuego tipo revolver, quien se identifico como MEJIAS LOPEZ MICHAEL JACLIN, practicándose la aprehensión flagrante de los mismos.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial de la Experto VIRGINIA SOLEDAD CONTRERAS DE TABARES, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.856, Médico, de profesión u oficio: Médico Anatomopátologo Forense, adscrita al CICPC, con 22, años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Protocolo de Autopsia, de fecha 25-12-07, inserta en los folios 87, vuelto y 88 pieza 1 de las actas que conforma el legajo de actuaciones y a tal efecto la experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “…cadáver de varón de 42 años de edad, de piel blanca, cabellos castaños, oscuros ojos cerrado, barba y bigotes recién rasurados, dentadura incompleta.. Conclusiones: dos heridas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, una de ellas rasante, la segunda complicada las dos con halo de erosión periorificial, con orificio de salida. Perforación del 5º espacio intercostal lateral izquierdo, del pulmón izquierdo, hemidiafragma izquierdo, asas delgadas, raíz de peritoneo y riñón izquierdo. 500 cc de sangre en cavidad pleural izquierda, marcada anemia de los órganos internos, situación post.laparatomia exploradora, con puntos de sutura. Situación post-dreen. Causa de la muerte: Herida por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, perforación de vísceras, hemorragia interna shock hipovolemico….”. Se deja constancia que la Experto aclaró en sala que la fecha de la muerte corresponde a 24-12-07 y no 14-12-07, que se debe a un error de transcripción. Las Partes no hacen preguntas. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA OBSERVO: Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal, esta experto de manera profesional y con conocimientos científicos gráficamente ilustro al tribunal al determinar la causa de la muerte del occiso: Herida por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, perforación de vísceras, hemorragia interna shock hipovolemico; confrontado su testimonio con la declaración del funcionario actuante Daniel Camacho quien indicó que “escuché unas detonaciones posiblemente de arma de fuego, fui al lugar con el compañero encontrando a la victima ya en el suelo; posteriormente pedí apoyo ya que dos ciudadanos estaban corriendo y le hicimos alcance, el compañero mío neutralizo a uno, lo detuvo, consiguiéndole un arma de alta potencia, yo seguí y agarre el otro ciudadano quitándole a ella un 38 special 6 tiros…”, circunstancia esta que al ser confrontada con lo expuesto con las Experticias practicadas por los expertos Yehudin Castro, al arma de fuego; Esteban Pava, la trayectoria balística y el experto Remick Gutiérrez al macerado tomado de la mano izquierda y derecha del acusado, en el cual se encontró presencia de ion Nitrato; se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de Homicidio; es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio. De manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si las heridas fueron producidas por armas de fuego que le causaron la muerte al occiso; siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, este Tribunal le concede pleno valor probatorio; así como al Protocolo de Autopsia, de fecha 25-12-07, por corresponderse entre si, no dejando lugar a equivocó. Así se decide.-; razones por las cuales, se estima y se le concede pleno valor probatorio.
2.- Testimonial del Ciudadano víctima JORGE MAGALLANES, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, grado de instrucción Lic. en criminalística, de profesión u oficio: Inspector del CICPC del Estado Barinas, con 10 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: “en fecha 24 de noviembre mi hermano fue que le prestara una plata y yo le dije que nos viéramos en Banfoandes y le entregara el dinero, tomamos un taxi, él se quedo en tránsito Terrestre y yo me fui en un taxi, quedamos a vernos a mediodía y mi cuñada me comentó que estaba en el Hospital y que le habían dado un tiro, cuando llego al hospital nos entregaron solo un millón de bolívares, yo le di 6 y él cargaba al alrededor de 4 millones. Es todo” A las ser preguntado por el Fiscal, respondió: él era comerciante compraba y vendía granos; tenia un molino de grano con lo cual hacia harina para animales; el normalmente hacia operaciones mercantiles y movía sumas de dinero; siempre cargaba el dinero dividido en varias partes del cuerpo; yo lo acompañe hasta Tránsito Terrestre en el mismo taxi. La defensa no pregunta. El Tribunal pregunta y a las mismas responde: Después de sucedido los hechos se escuchó el comentario que el fue a un taller de electro auto que esta en la avenida Ciudad Bolivia, de esta Ciudad, entro a buscar el mecánico del electro uato y cuando salía del sitio llego dos personas que uno de ellos le dio un golpe en la cabeza con un arma y luego le disparo y sucedió lo que sucedió. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA OBSERVO: Este testigo referencial de los hechos, por cuanto solo escuchó el comentario de que le habían dado muerte a su hermano dos personas y que uno de ellos le dio un golpe en la cabeza con un arma y luego disparó; que confrontado con lo declarado por el funcionario actuante de la Policía Daniel Camacho, coincide en que efectivamente le dieron muerte al hoy occiso y victima del presente caso los dos acusados, presente hoy el ciudadano Michael Jaclin Mejias López; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este ciudadano testigo referencial del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio.
3.-Testimonial del Funcionario PAVA PALENCIA ESTEBAN JOSE, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, TSU, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC Sub delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente Trayectoria Balística N° 9700-068-054, de fecha 06-02-08; inserta al folio 95 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “…Conclusiones: vistos y analizados los elementos físicos de juicios antes mencionados, aunados a las apreciaciones de carácter técnico balística se establece lo siguiente: Posición victima – arma 1) la victima para el momento de recibir el impacto por proyectil disparado por el arma de fuego que le ocasiona la herida descrita y mencionada en el protocolo de autopsia numero 26/2007, de fecha 25-12-07, ubicada en la pared lateral posterior del parietal derecho de 10 x6 mms, se encuentra en un mismo plano con respecto al arma de fuego, de pie y con la región anatómica comprometida por la herida expuesta al cañón del arma de fuego; 2) la victima para el momento de recibir el impacto por proyectil disparado por el arma de fuego que le ocasiona la herida descrita y mencionada en el protocolo de autopsia numero 26/2007, de fecha 25-12-07, ubicada en el hemotórax izquierdo, se encuentra en un mismo plano con respecto al arma de fuego, de pie, inclinado hacia su lateral derecho y levemente hacia atrás y con la región anatómica comprometida por la herida expuesta al cañón del arma de fuego. Posición tirador – victima El tirador para el momento de efectuar el disparo que le ocasiona la herida descrita y mencionada en el protocolo de autopsia numero 26/2007, de fecha 25-12-07, se encuentra en un mismo plano con respecto a la víctima, a nivel del piso y con el cañón apuntando directamente hacia la humanidad de la víctima, ubicada hacia el flanco izquierdo de la víctima…”. No se hacen preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar la trayectoria balística entre las posiciones de víctima – arma y tirador – arma, la cual portaba los acusados cada uno de ellos un arma de fuego para el momento de su aprehensión, lo que ocasionó la muerte del hoy occiso víctima Carlos Daniel Magallanes; que confrontado con lo declarado por el funcionario actuante de la Policía Daniel Camacho, quien indicó que la víctima se encontraba de pie forcejeando con los acusados y que una vez que dispararon salieron en veloz huida, siendo capturados en flagrancia y a quines se le retuvo armas de fuego y coincide con el resultado de la experticia Química, la presencia de ion nitrato en ambas manos (positivo) y tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de la trayectoria balística, apoyándose en el resultado del Protocolo de Autopsia; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del experticia Balística, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que son razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
4.-Testimonial del testigo DOUGLAS ALEXANDER DUQUE TOVAR, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.775, de 28 años de edad, domiciliado en Barinas Barinas, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Electricista Automotriz, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Eso fue el 24 de diciembre del año pasado, ocurrió como a las 11 y media de la mañana estábamos en el taller el patrón un compañero de trabajo y mi persona, en ese momento el patrón me manda a comprar una comida, trascurre la cuestión y cuando vengo con la comida en mano de regreso escucho las detonaciones y yo asustado me metí en los chinos y allí bajan la Santamaría, como a los cinco o siete minutos abren la Santamaría se dirigió al taller y observo a mi patrón que estaba llamando a una ambulancia por teléfono; cuando entro al taller observo que esta un señor herido, llega la ambulancia lo trasladan para el hospital y luego a nosotros nos llevan a la Municipal y nos toman la declaración. Cuando ocurrieron los hechos yo no estaba allí. A las preguntas del Fiscal, responde: los chinos están como diagonal al taller, yo venia por la cuadra y me metí en los chinos; yo cuando entre ya estaba el señor herido, mi patrón que estaba llamando a la ambulancia y Javier el otro compañero de trabajo. A las defensa de las preguntas, responde: yo no logré observar a las personas que dispararon. El tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que Eso fue el 24 de diciembre del año pasado, ocurrió como a las 11 y media de la mañana, estábamos en el taller el patrón un compañero de trabajo y mi persona, en ese momento el patrón me manda a comprar una comida, trascurre la cuestión y cuando vengo con la comida en mano de regreso escucho las detonaciones y yo asustado me metí en los chinos y allí bajan la Santamaría, como a los cinco o siete minutos abren la Santamaría se dirigió al taller y observo a mi patrón que estaba llamando a una ambulancia por teléfono; cuando entro al taller observo que esta un señor herido, llega la ambulancia lo trasladan para el hospital y luego a nosotros nos llevan a la Municipal y nos toman la declaración. Cuando ocurrieron los hechos yo no estaba allí; esta circunstancia fue ratificada de manera referencial por el hermano del occiso, ciudadano Jorge Magallanes que su hermano estuvo allí en el taller, coincidiendo la hora con lo aportado por el propietario del taller y el funcionario actuante Daniel Camacho; así mismo consta de manera referencial que ciertamente se escucharon las detonaciones de armas de fuego; siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad lugar, la fecha y la data aproximada, circunstancia esta que esta complementada con lo declarado por el testigo Javier Pineda, así como el funcionario actuante Daniel Camacho se le estima en su testimonio; es por lo cual se estima y se le da pleno valor probatorio.-
5.- Testimonial del funcionario REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, grado de instrucción TSU, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC Sub delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la experticia Química Nro. 9700-068- 010 de 22/01/2008, inserta al folio 90 con su vuelto de las actuaciones que conforman la causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cual consta: “…Análisis químico como medio de orientación para la determinación de la presencia de iones de nitrato: ensayo de lunge:…..Conclusiones: en base a las observaciones análisis practicados puedo inferir: en las superficies de los segmentos de gasa, correspondiente a las maceraciones descritas en la parte expositiva del presente informe con los numerales 1 y 2, SI EXISTE LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO, con la excepción de la gasa correspondiente a la mano izquierda del ciudadano Vequiz Silva Antonio Jesús , que no presento iones de nitrato…”. Las partes no hacen preguntas- A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, Análisis químico como medio de orientación para la determinación de la presencia de iones de nitrato: ensayo de lunge y en base a las observaciones análisis practicados pudo inferir: en las superficies de los segmentos de gasa, correspondiente a las maceraciones descritas en la parte expositiva del presente informe con los numerales 1 y 2, correspondiente a Michel Jaclin Mejías, SI EXISTE LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO; es decir que el ciudadano accionó recientemente un arma de fuego, siendo aprehendido cerca del lugar de los hechos, señalado por personas del sector, quienes no se identificaron por temor a represalias y coincide con el Informe Balístico, en el cual se describe como evidencias tres (03) conchas de originalmente formaban parte del cuerpo de bala para armas de fuego del calibre 38 special; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar el análisis químico como dio de orientación para la determinación de presencia de iones de nitrato en ambas manos del acusado Michael Mejías; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la referida Experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
6.- Testimonial del TESTIGO JOSE EUSEBIO APONTE RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.167, de 48 años de edad, domiciliado en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Electricista, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Eso fue el 24 de diciembre como a las 11:30 de la mañana el señor entro si trabajábamos todo el día y le dijimos que no y él salió y se retiró y cuando iba en el portón, oímos unas detonaciones, yo me encerré me escondí y cuando salimos el señor estaba herido, lo montamos en la ambulancia y se lo llevaron, es todo lo que puedo decir. A las preguntas del Fiscal, responde: Yo no conocía el señor, primera vez que lo veía; estaba la puerta del portón pequeño; yo estaba dentro del taller, tiene como 25 metros; yo no observe a ninguna persona; yo me metí en mi oficina; La defensa no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal, responde: no tengo conocimiento de más nada, yo lo solo escuche las detonaciones. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que Eso fue el 24 de diciembre como a las 11:30 de la mañana el señor entro si trabajábamos todo el día y le dijimos que no y él salió y se retiró y cuando iba en el portón, oímos unas detonaciones, yo me encerré me escondí y cuando salimos el señor estaba herido, lo montamos en la ambulancia y se lo llevaron; esta circunstancia fue ratificada de manera referencial por el hermano del occiso, ciudadano Jorge Magallanes que su hermano estuvo allí en el taller, coincidiendo la hora con lo aportado por el testigo Douglas Duque, quien laboraba en el taller y el funcionario actuante Daniel Camacho; así mismo consta de manera referencial que ciertamente se escucharon las detonaciones de armas de fuego; siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad lugar, la fecha y la data aproximada, circunstancia esta que esta complementada con lo declarado por el testigo Douglas Duque, así como el funcionario actuante Daniel Camacho; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
7-Testimonial del Testigo JOSE JAVIER PINEDA RUJANO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.503, de 28 años de edad, domiciliado en Barinas Barinas, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio: obrero, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo no mire nada. A las preguntas del Fiscal, responde: yo encontraba dentro del taller, me encontraba en el baño; yo cuando escuché las detonaciones no Sali. La defensa no tiene preguntas. El Tribunal no tiene preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: que no quería involucrase, que omitió el conocimiento de lo que realmente conocía, solo manifestó yo no mire nada; situación esta que en nada esta suficiente y fehacientemente corroborada; razones por lo que se desestima su declaración por ser vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente este testigo, ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente al hecho y al descubrimiento de la verdad, razón por la que no se estima y Así se decide.-
8- Testimonial del Funcionario actuante DANIEL DARIO CAMACHO HERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.836.148, bachiller, de profesión u oficio: Oficial de seguridad de la Policía Municipal de Barinas, con 06 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: eso fue un 24 de diciembre de 2007 me encontraba en la parte baja de la ciudad por la adyacencia de la urbanización la concordia, exactamente como a las 11:30 am escuché unas detonaciones posiblemente de arma de fuego, fui al lugar con el compañero encontrando a la victima ya en el suelo; posteriormente pedí apoyo ya que dos ciudadanos estaban corriendo y le hicimos alcance, el compañero mío neutralizo a uno, lo detuvo, consiguiéndole un arma de alta potencia, yo seguí y agarre el otro ciudadano quitándole a ella un 38 special 6 tiros, llegaron las unidades en el apoyo, trasladándolo al comando, directamente del Comando al hospital ya que la victima se encontraba en estado grave, y cuando llegamos al hospital yo pregunto al enfermero de guardia en que habitación estaba el ciudadano que había sido trasladado por los bomberos Municipales, indicándome que ya había fallecido y que estaba en la morgue. Es todo. A las preguntas del Fiscal, responde: vi uno sujeto forcejeando con la victima y el otro brinco la pared y salio por la otra cuadra; la distancia aproximada al primero como a 20 metros y el segundo como 50 metros de distancia con la víctima. A las preguntas de la defensa responde: yo me encontraba en el semáforo de la concordia donde esta la calle del hambre, entre las avenida la Codazzi y ciudad Bolivia; me encontraba en compañía de mi compañero Genaro Espinoza; yo al oír las detonaciones bajo en sentido la Codazzi hacia la Ciudad Bolivia, como si fuera hacia los bomberos municipales, yo iba en la moto me bajo la víctima estaba en el suelo, los dos ciudadanos al vernos salen como a las 20 metros mi compañero aprehende a uno y como a los 50 metros yo aprehendo al otro; al verme brinco la pared; yo desde la moto lo vi forcejeando con uno de los ciudadanos y luego oí las detonaciones, tres y bajo de inmediato cuando llegue ya estaba la víctima en el suelo; pasaron como 3 minutos desde que oí las detonaciones al llegar al sitio; yo no llegue a donde estaba la víctima estaba pendiente de los dos ciudadanos, porque eran los que tenían las armas; yo lo veo forcejeando a la víctima con el ciudadano, cuando veo la victima llamo una ambulancia y ve voy detrás de los sospechosos; la persona que yo vi forcejando con la víctima brinco la pared del taller por dentro, el taller estaba laborando, creo que la victima estaba en ese taller; yo no vi por donde entro el sujeto que brinco la pared; yo no lo vi saltando la pared pero mi compañero si lo vio saliendo de la casa; la aprehensión del sujeto saliendo de la casa lo aprehendo yo; mi compañero al verlo tenia al otro sujeto detenido me dice y yo lo aprehendo; los mismos vecinos lo estaban sacando de la casa y decían aquí esta el otro; no tomamos notas de la identificación de las personas que estaban en la casa, los propietarios, ni a los vecinos, a los de el taller si; hay distancia entre el taller hasta la esquina, en sentido hacia los bomberos municipales como 20 metros y como 3 establecimiento; desde esa esquina hasta la casa donde se aprehendió el otro sujeto hay como 30 metros; no constate si el patio de esa casa da con el taller por la parte de atrás; no se practicó inspección técnica de los dos sitios; nosotros lo que hicimos fue acordonar el sitio con seguridad; una vez que tenemos a las personas detenidas se procedió con el 205 del COPP practicar inspección de personas; al lugar de los hechos llega primero una unidad de la Policía Estadal, después llega el apoyo de nosotros de la Policía municipal y luego lo trasladamos a la Comandancia General; antes de trasladarlos a la Comandancia le efectuamos entrevistas a los dueños del taller; en el momento de la aprehensión del sujeto había personas cerca que observaron la aprehensión, la persona aprehendida decía que andaba con los mismos curiosos y ellos decían que no, que no era de ahí, llego la unidad y le hicimos el chequeo y le encontramos un 38 especial; yo me encontraba frente al taller cuando mi compañero observó la salida de un sujeto de una casa; mi compañero me aviso por radio; cuando el me avisa había visibilidad entre nosotros; yo para practicar la aprehensión fue de inmediato el saliendo al medio de la calle, yo lo observe y yo al cruzar metí velocidad a la moto y le llegue; mi compañero al hacer uso de la radio me indico aquí esta el otro; yo al llegar a la esquina donde el tenia aprehendido a un ciudadano me indico el otro como a 30 metros y yo de inmediato lo aprehendí los mismos curiosos lo delataron; yo primero indique una voz de alto, nosotros tenemos tácticas de cómo aprehender a una persona cuando s sospecha que anda armado; nosotros no estábamos provistos de esposas; mi compañero tenia al sujeto boca abajo con las manos hacia atrás; no identifique la vivienda donde salio el sujeto que yo aprehendí. El Tribunal realizo preguntas; transcurrió como media hora desde el momento que observo a la víctima forcejando con uno de los sujetos al momento de la aprehensión; yo no recuerdo el nombre del sujeto que yo aprehendí, si lo identifique en el momento; tampoco recuerdo el nombre de la otra persona que aprehendió mi compañero; el procedimiento de entrevistarse con las personas del taller y como sucedieron los hechos lo realizó mi compañero; estaba pendiente era de la víctima para tomarle entrevistas e identificarlo fue cuando me dirigí al hospital y me informaron que ya había fallecido; solo incautamos las armas de fuego. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OBSERVO: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; al manifestar que eso fue un 24 de diciembre de 2007, que se encontraba en la parte baja de la ciudad, por las adyacencias de la Urbanización la concordia, exactamente como a las 11:30 am escuchó unas detonaciones posiblemente de arma de fuego; que fue al lugar con su compañero, encontrando a la victima ya en el suelo; posteriormente pidió apoyo ya que dos ciudadanos estaban corriendo y le hicieron alcance, el compañero neutralizo a uno, lo detuvo, consiguiéndole un arma, de alta potencia, él siguió y agarró el otro ciudadano, quitándole a ella un 38 special, con seis (6) tiros, llegaron las unidades en el apoyo; en cuanto a estas circunstancias es conteste este testigo en lugar, hora y fecha con los testimonios del hermano de la victima ciudadano Jorge Magallanes, y los testigos Douglas Duque y José Pineda; igualmente conteste en estos aspectos con la descripción de las evidencias suministradas en la Experticia balística arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con capacidad ; en cuanto a lo afirmado que el cadáver tenia dos heridas producidas por el paso de un proyectiles únicos disparados por arma de fuego; esta circunstancia la corrobora la experto anatomopátologo Virginia de Tabares; así como la Experticia de Trayectoria Balística por el funcionario Esteban Pava, ya que se corresponden entre si; En relación a la Experticia Química, señala que la persona hoy acusado Michael Jaclin Mejías, accionó un arma de fuego recientemente, ya que se encontraron al momento de realizar el macerado presencia de iones de nitrato en ambas manos; este testigo presencial de los hechos, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; merece fe al Tribunal; en consecuencia quien decide, estima su testimonio a las circunstancias que aporta este funcionario percibido directamente con lo fue el que observo a la víctima forcejando con uno de los sujetos al momento de la aprehensión y luego se escucho las detonaciones, practicando la aprehensión flagrante de los acusados, así como la retención de las armas de fuego; razones por la cual se estima y se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
9.- incorporación por su lectura Informe Pericial Nº 9700-068-066-08, de fecha 16-01-09, inserta al folio 93 de la presente causa; en la cual consta entre otras cosas: “….los recaudos sobre los cuales se acordó realizar Experticia en referencia, son los siguientes: 1) Cien (100) piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: 1.1) CIEN (100) billetes de la denominación de mil bolívares (10.000 Bs.)….Conclusiones: los billetes descritos en la partes expositiva del presente informe son AUTENTICOS de CURSO LEGAL en el País y suman la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 BS)…”A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVO: Valoración: este Tribunal en el caso concreto acoge el criterio jurisprudencial para estimar esta prueba documental, tomando en cuenta que tanto el experto como estas documentales fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así mismo al incorporarse por su lectura se observa que se basta por si sola, evidenciándose que por ulteriores razones la experto no pudo comparecer; sin embargo esta prueba no resulto útil por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección; razones por las cuales se desestima, no siendo pertinente, ni útil en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido.
10.- Experto Yehudin Alexis Castro Antolinez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, de 32 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Sub Inspector, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, área Balística, con 10 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: informe balístico N° 9700-068-027, de fecha 16 de Enero de 2008, inserta al folio 103 y su vuelto y folio 104 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: A) UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Colt S, modelo detective, calibre 38 special, fabricada en USA, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal levogiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de orden A38677, serial de puente móvil A38677….B) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 22, calibre 40 S&W, acabado superficial pavón negro, fabricada en Austria, longitud del cañón 114 mm….C) Tres (03) balas para armas de fuego del calibre 40 S&W…D) Tres (03) conchas de bala que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego del calibre 38 special, fuego central, marca federal....Conclusiones: 1) con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de forma perforante y/0 cortante producidos por proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. 2) las balas restantes quedan depositadas en este departamento para futuro disparos de prueba. 3) a las armas de fuego, tipo pistola, se le efectuaron disparos de prueba y las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles) quedan depositados para futuras comparaciones. 4) Las armas de fuego, tipo pistola y revolver conjuntamente con las conchas calibre 38 special, arriba descritas, queda depositada en el departamento de objeto recuperados de esta Sub Delegación a la orden de la Fiscalia…” En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: tengo varios años de experiencia. A las preguntas de la defensa responde: no tengo conocimiento quien recolecto las conchas del arma de fuego. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que el arma de fuego que portaba el acusado Michael Jaclin Mejías para el momento de su aprehensión esta en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de: UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Colt S, modelo detective, calibre 38 special, fabricada en USA, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal levogiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de orden A38677, serial de puente móvil A38677; se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento; que confrontado con lo declarado por el funcionario actuante de la Policía Daniel Camacho; quien retuvo la misma como evidencia al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del Experticia Balística, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que son razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
11) José Antonio Vargas, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.533, de 26 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Agente de Investigación, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con 06 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica N° 0154, de fecha 27 de Diciembre de 2007, inserta al folio 86 y su vuelto de la presente causa y a tal efecto la experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “…se trasladó una comisión a la Urbanización el Milagro, avenida Ciudad Bolivia, local comercial denominado electro auto San José, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual de practicar inspección técnica, de conformidad con el artículo 202, del COPP, a tal efecto de deja constancia: el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso mixto (abierto y cerrado) correspondiente al local comercial antes señalado, ubicado en la dirección antes citada, el mismo presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal este, la misma presenta una pared elaboradas en bloques de cemento revestido con pintura de color azul, como acceso posee un portón elaborado en metal de dos hojas de tipo batiente con sistema de cerradura sin signos de violencia, al trasponer la misma ya en el interior se constata que la temperatura ambiental es calida y la iluminación natural de buena intensidad, la superficie es de cemento rustico y se encuentra expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos al fondo se visualiza un galpón constituido con techos de zinc y tubos estructurales con su superficie elaborada en cemento rustico en su totalidad, a la derecha respecto al observador se avista una oficina construidas con paredes elaboradas en bloque de cemento revestidas con pintura de color azul, la cual posee como acceso una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de cerradura a la llave con signo de violencia, cerrada al momento de realizar la presente inspección técnica, se deja constancia que para el momento de realizar la inspección no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico…” La fiscal pregunta y a las mismas responde: la fecha que practique la inspección el 27 de diciembre de 2008; me dijo fue un familiar del occiso, en un taller por la avenida Ciudad Bolivia; pasados 3 días de la comisión del hecho; se inicia la investigación al ingresar la persona al hospital; se realiza la inspección a los fines de verificar, se trataba de un robo, que habían dos tenidos que lo había realizado la Policía Municipal, realizamos varias entrevistas y la inspección del cadáver, tenían heridas producidas por armas de fuego; Yehudin castro realizó las investigaciones; creo que uno disparó; se realizó trayectoria balística con las armas de fuego; se realizó en flagrancia; entreviste al dueño del taller, que había llegado unos ciudadanos a despojar de un dinero; al momento que estaban huyendo los aprehendieron los funcionarios de la Municipal; entrevisté a la hija de la victima, es testigo referencial. La defensa, ni el tribunal realizaron preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado Michael Mejías, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal el sitio del suceso, a través de la inspección técnica; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del Funcionario Policial del procedimiento Daniel Camacho, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
12) Testimonial del Funcionario Experto RICHARD ELIÉCER CASTILLO RANGEL, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, de 26 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Agente de Investigación, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con 05 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Informe Pericial N° 9700-068-010 de fecha 11 de Enero de 2008, inserta al folio 92 y 93. y a tal efecto la experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “…el material recibido consiste en: Un (01) celular marca Motorola, modelo K1, elaborado en materiales sintéticos y metálicos de color gris y azul, serial o código identificado Nº SJUG2315AA, con su respectiva bateria, el mismo no posee su tarjeta Ship y presenta la pantalla externa fracturada, la pieza antes descrita se haya en regular estado de uso y conservación….” 2) Informe Pericial, de fecha 17-01-08, inserta al folio 94 de las actuaciones que conforman la presente causa y a tal efecto la experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “…el material recibido consiste en: Una (01) prenda de vestir de las denominadas comúnmente como gorra, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color anaranjado, la misma presenta en su parte frontal el numero 97 y en la parte inferior a este, tres letras “SHS” bordados con hilo de colores negro y anaranjado, su visera se observa en buen estado y como mecanismo de cierre y de acople a la región cefálica posee una e villa de metal de aspecto dorado en la parte interna se le aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee “SOHO’S” en estado general la pieza se halla en buen estado de uso y conservación….”La fiscal pregunta: no se hacen preguntas por ninguna de las partes. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, en quien se denoto imparcialidad en sus conocimientos trasmitidos al tribunal explicando el procedimiento de cada una, realizada a una de la comúnmente denominados gorra y a un celular marca motorola; sin embargo estas pruebas no resultaron útiles por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección, razones por las cuales se desestiman, no siendo pertinentes, ni útiles en la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido.
Se prescinde de los ciudadanos Pedro Díaz y Ángel Hernández, funcionarios adscritos al CICPC Barinas y Genaro Espinoza de la Policía Municipal de Barinas, a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos.
Todas estos medios de prueba, a excepción del testimonio del ciudadano José Eusebio Aponte le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas, testigos y Funcionario de la Policía Municipal, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o los acusados, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes, inspecciones y Experticias, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.
Cabe destacar, que la defensa Privada Abg. Omar Gatriff solicitó al Tribunal en sus conclusiones, de conformidad con el 345 del COPP, remita a la brevedad posible copia certificada de la decisión al Ministerio Público, a los fines de formular la denuncia delito de audiencia y rendir falso testimonio ante este Tribunal, establecido en los artículos 242 y 243 del Código Penal; es por lo cual solicitó se aperture investigación en contra del funcionario y se remita copia certificada de la declaración del funcionario y del Acta Policial, inserta al folio 08 de la presente causa; este Tribunal a los fines de decidir observa: que es potestad del Ministerio Público aperturar investigación en contra de un ciudadano o en este caso de un Funcionario público, de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo en base al Principio de la tutela Judicial efectiva, se Ordena remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, copia certificada de la presente Sentencia y Copia Certificada del Acta Policial, a los fines legales consiguientes.-
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del Juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
“No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa”, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.
Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.
Según el tratadista venezolano Roberto Delgado Salazar en su texto La prueba de indicios y su apreciación judicial, recientemente publicado año 2006, establece: “…que la seria dificultad de la actividad probatorio del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presénciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer de verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…” De allí que la prueba puede tener como objeto mediato el delito, por el contrario, la prueba puede tener como objeto no ese mismo hecho sino otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal y de ese objeto, mediante raciocinio e inferencias se llega al delito y su autor, entonces esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales, también circunstanciales como fueron denominadas por algunos autores clásicos como Bentham o pruebas criticas como las identifica Carnelutti, entre ellas la indicativa, que expresa la idea de una dirección que una cosa imprime al pensamiento hacia otra cosa, en contraposición a la función representativa, propia de las pruebas directas o históricas…” “Uno de los problemas mas serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tiene esas pruebas directas…que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presente en pocas ocasiones. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigos referenciales y presénciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, nos encontramos con el funcionario actuante, que se encontraba a pocos metros de distancia cuando se produjo las detonaciones que causaron la muerte del hoy occiso ciudadano Carlos David Contreras y realizó la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, así como la retención de las armas de fuego, lo que encajó su dicho de manera, cóncava y convexa para quien decide. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de Homicidio; haciéndose un cambio de calificación, por cuanto del acervo probatorio no se comprobó que se haya realizado en la ejecución de un Robo; sin embargo quedó plenamente demostrado que el acusado Michael Jaclin Mejías, se encontraba en compañía de otro ciudadano, lo cual califica el delito en HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso Carlos David Magallanes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público; en cada acción se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria; se llegó a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, me dio certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que el acusado Michael Jaclin Mejías, es corresponsable de la comisión del delito de homicidio y responsable plenamente del delito de Porte ilícito de arma de fuego.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público
HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO.
Artículo 405.” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Artículo 406.” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
“…En el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la victima, resultando de un acto volitivo con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio donde se conjugan la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler el ataque, este tipo de Homicidio configura un delito autónomo…”. ( Sala de Casación Penal, ponente Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 10-08-06, Sent. 405)
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
“…Artículo 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Jurisprudencialmente, se establece sin equivoco la interpretación literal del tipo penal; en cuanto al criterio de la Sala Penal, ponente Dr. Héctor Coronado, de fecha 11-07-06, Sent. 313 : “…Al no poderse determinar quien produjo la herida que causo la muerte , se debe aplicar el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva…”
Del acervo probatorio se observa comprobada la circunstancia calificante de la Alevosía, en grado de complicidad correspectiva, ya que estaban armados y por cuanto no se pudo determinar con certeza cual arma fue la que ocasionó la muerte del occiso ciudadano Carlos David Magallanes, se aplico la dosimetría de la pena en el delito de Homicidio Alevoso en grado de complicidad correspectiva; Razones por las que este tribunal Unipersonal, difiere de alguna de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como coautores en el delito de Homicidio Calificado; y se confirma la pre-calificación Fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público.-
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado lo supra señalado y con sus respectivos calificativos jurídicos.
Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, con las pruebas supra analizadas, debe declarársele culpable. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público. Y así se declara.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, establece el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano no tiene antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, y de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano. Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Y así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal procede hacer un cambio de calificación jurídica in bonus del acusado a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso Carlos David Magallanes; en consecuencia, SE CONDENA al ciudadano MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.448.601, nacido en fecha 21/02/1986, de 22 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Rudy López (v) y de Gerardo Mejías (v), y con residencia en la Urbanización Ciudad Varyná, sector lo Bucares, casa W-03 Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS DAVID MAGALLANES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público. Se deja que para efecto de la imposición de la pena se aplicó el artículo 74 ordinal 4°, Artículo 424 y 88 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Se Ordena remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, copia certificada de la presente Sentencia y Copia Certificada del Acta Policial, a los fines legales consiguientes.-
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA:
ABG. BETZAIDA SIRA