REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014632
ASUNTO : EP01-P-2007-014632
JUEZ: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
ACUSADOS: MARIA GLORIA TORRES ANDUEZA
DEFENSOR: Abg. Linda de los Ríos
AUTO ACORDANDO AMPLIAR LAS PRESENTACIONES
Vista la solicitud por parte de la defensa Privada Abg. Linda de los Ríos, en fecha 14-01-09; donde solicita que sean ampliada las presentaciones a la acusada Maria Gloria Torres Andueza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.865.227, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-08-75, de oficios del hogar, hija de José Arcadio Torres (v) y Maria Justina Anduela (f), residenciada en las colonias de Mijagual, avenida 3 con calle 4 y 5 Barinas Estado Barinas; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la misma se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante la URDD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30-10-07.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de octubre de 2007, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante la URDD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada Maria Gloria Torres Andueza, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 407 ordinal 2°, y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LOZANO.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación por el sistema Juris 2000, en el cual se evidencia que la acusada ha venido cumpliendo con las presentaciones acordada y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Ampliar el régimen de presentaciones a treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS, solicitada por la Defensa Abg. Linda de los Ríos, a favor de la acusada Maria Gloria Torres Andueza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.865.227, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-08-75, de oficios del hogar, hija de José Arcadio Torres (v) y Maria Justina Anduela (f), residenciada en las colonias de Mijagual, avenida 3 con calle 4 y 5 Barinas, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 407 ordinal 2°, y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LOZANO; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre la ampliación de las presentaciones impuestas. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) de Enero de 2009.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 03
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO M
LA SECRETARIA
ABG.