REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008356
ASUNTO : EP01-P-2005-008356
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: ABG. Yusbey Sabina Guerrero Mora.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
ACUSADO: GEOVANNI MORENO CONTRERAS
DEFENSOR: Abg. IVAN MOLINA
Visto la solicitud en sala, en fecha 26-01-08 del Abg. Iván Molina, quien solicitó al Tribunal el derecho de palabra y concedido este expone: “Visto que hasta la fecha han transcurrido más tres (03) años, desde la fecha de la detención y otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación, el cual ha cumplido mi representado a cabalidad así como los llamamientos que le ha hecho el Tribunal para las audiencias, lo cual puede ser verificado a través del sistema IURIS; es por lo que invocando el Artículo 243 y 244 del COPP, en concordancia con el 44 primera parte constitucional, solicito formalmente se suspenda la medida sustitutiva de presentación, es decir se decrete el cese de la misma, aclarando así mismo que mi defendido, siempre se presentara ante este Tribunal todas las veces que le sea requerido, solicitando así mismo se defina la nueva oportunidad para el inicio del juicio Oral y Público”. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en fase de Juicio Oral desde el 17-07-06 y que en fecha 02-12-05 se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizándose la Audiencia Especial, a los fines de verificar las condiciones de los fiadores y como consecuencia, la libertad desde la sala del acusado de autos; ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-12-08 y desde esta fecha ha cumplido a cabalidad con las presentaciones, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.
Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 03-11-05 privado judicialmente de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 4 y concedida medida de cautelar sustitutiva desde fecha 02-12-05, desde hace tres (3) años y dos (02) meses, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del ciudadano GEOVANNI MORENO CONTRERAS; en el presente caso podemos constatar, que en fecha 03-11-05, fue decretada Medida de Privación de Libertad contra el Imputado de autos, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, todo ello con base a que la fecha pautada para la celebración del Juicio oral y público, ya que la misma esta pautada para el día 13 de julio de 2009 y que se le sigue por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del acusado GEOVANNI MORENO CONTRERAS procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del COPP y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del COPP, así como a los fines de evitar que la medida privativa de libertad que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos Y observándose que no se encuentran solicitados, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad plena inmediata del ciudadano GEOVANNI MORENO CONTRERAS, venezolano, nacido en Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 21-01-1.974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.211.668, de 32 años de edad, hijo de Valerio Moreno Contreras (v) y Clemencia Contreras de Moreno (v), obrero y residenciado en Cabezones de mata palo, parcela las delicia a 200 mts de la escuela mata palo, Santa Rosa, Municipio Rojas Estado Barinas e impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal que corresponda, Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Ciudad de Barinas a los veintinueve días (29) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BETZAIDA SIRA