REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008706
ASUNTO : EP01-P-2005-008706

JUEZ DE JUICIO (E)N° 4: JUEZ: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO

SECRETARIO: ABG . ANDRES NEIL FIGUEROA.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): GIOVANNY SAMUEL QUEVEDO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.013, de 26 años de edad, de profesión Plomero en la Empresa Hidroandes, nacido el 14/09/1982, en Barinas, hijo de Inocencia Gamboa (V) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 01, casa N° 11-45 del Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Karla Yusney Hernández (Madre) y J. G. H(Menor)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA CONTRERAS
FISCAL CUARTO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
VICTIMA: KARLA YUSNEY HERNÁNDEZ

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado GIOVANNY SAMUEL QUEVEDO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.013, de 26 años de edad, de profesión Plomero en la Empresa Hidroandes, nacido el 14/09/1982, en Barinas, hijo de Inocencia Gamboa (V) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 01, casa N° 11-45 del Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en el fecha 02-02-2006 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha02-02-2006, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

• 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal.
• 2) Prohibido abusar de bebidas alcohólicas.
• 3) Permanecer en un trabajo estable y presentar constancia de trabajo a la fecha de su primera presentación.
• 4) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal por el lapso antes indicado.

Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli, expuso: “Así como se demuestra el cumpliendo de las condiciones impuestas, y el dicho de la victima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo. ”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Omalvis Novoa quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones, tal como se evidencia, en las presentaciones reflejadas en el sistema Juris 2000 y el dicho de la victima , Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.
SEGUNDO

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en constancias de presentaciones, presentada por el acusado y el dicho de la victima, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GIOVANNY SAMUEL QUEVEDO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.013, de 26 años de edad, de profesión Plomero en la Empresa Hidroandes, nacido el 14/09/1982, en Barinas, hijo de Inocencia Gamboa (V) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 01, casa N° 11-45 del Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Karla Yusney Hernández (Madre) y J. G. H(Menor), todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente publicación. Oficiar a la O.A.P. informado sobre el cese de las presentaciones. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.009. Años, 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. YANNIRA DEL VALLE DAVILA MALDONADO.



EL SECRETARIO.


ABG. ANDRES NEIL FIGUEROA