REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000282
Juez de Juicio: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
Motivo de Conocimiento: Solicitud de Nulidad de Sentencia

ACUSADO: RICHARD DICXON MEDINA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.190.013, nacido el 07-03-70, natural de Barinitas estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Dental, hijo de Juana de Medina (v) y de Justo Medina (v), residenciado en Barinitas, carrera 08, casa N° 1-75, teléfono 0414-5719773, Estado Barinas.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
FISCAL NOVENO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSORA PRIVADA: ABG. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO
VÍCTIMA: EVA MARQUEZ (Y. F. U. M, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA).


Visto el escrito presentado por el Abg. Víctor Manuel Briceño Sojo, actuando con el carácter de defensor privado del acusado RICHARD DICXON MEDINA BECERRA, condenado por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal solicita decrete la Nulidad de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-12-2008, motivado a lo que se desprende del folio 960, en donde consta que el tribunal incurrió en causales de nulidad previstos en el artículo incoado al referirse de la siguiente forma: “constituyéndose de ésta manera el Tribunal de Juicio Mixto N° 4, en la cual va a conocer en debate oral y publico” .Es decir, que éste Tribunal no tomó en cuenta la limitación prevista en elñ artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente que establece la : “Oralidad, continuidad y privacidad de la audiencia de juicio so pena de nulidad.” Y tal como lo prevé el art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código”; este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
UNICO

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. (Subrayado del Tribunal)

El caso expuesto por el abogado defensor, donde hace referencia,a que el tribunal no tomo en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente; el Código Orgánico Procesal Penal, es suficientemente claro al establecer en el artículo 54, La Jurisdicción Penal es Ordinaria o Especial, y en efecto este Tribunal, constituido en Tribunal de Juicio Oral y público, cuya competencia esta atribuida tal y como lo prevé el mismo Código en su Titulo III, actuando en tal condición, jamás puede actuar como Jurisdicción Penal Especial, solo cumple con la excepción contemplada en la norma estatuida en el artículo 333 numeral 1° ejusdem , y así se realizó; tal y como se refleja en el mismo folio 960 anunciado por la defensa, cuando ordena así mismo el tribunal en resguardo a la victima tratándose de una niña, ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia, a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se dio cumplimiento a la privacidad referida en la normativa de la ley especial cuando los acusados o victimas son menores de edad; en razón de ello este Tribunal de Juicio considera que tal solicitud debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no se violento ningún principio o garantía constitucional al ciudadano RICHARD DICXON MEDINA BECERRA, más aun cuando el acusado en el presente asunto es mayor de edad . Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo estatuido en los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 04-12-2008, donde se condena al acusado RICHARD DICXON MEDINA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.190.013, nacido el 07-03-70, natural de Barinitas estado Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico Dental, hijo de Juana de Medina (v) y de Justo Medina (v), residenciado en Barinitas, carrera 08, casa N° 1-75, teléfono 0414-5719773, Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de Y. F. U. M, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA. Notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.