REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013444
ASUNTO : EP01-P-2007-013444


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.802.456, hijo de Nelly Ojeda (V) y de Alfonso Arenas (V), actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 08/01/2008 por el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Marcial de los Santos Herrera Jerez y Marco Polo Herrera Jerez.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como carpintero, desde el 08/10/2007 hasta el 10/11/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.802.456. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.802.456, en la Causa N°. EP01-P-2007-013444 fue detenido preventivamente el día: 09/09/2007 hasta el día de hoy se computa el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de pena, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 08/07/2016.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 20/06/2009, a las 18:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 08/04/2010, el Indulto (1/2 partes de la pena), en fecha 30/10/2011, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/05/2013, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 04/03/2015, a las 06:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd