REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000217
ASUNTO : EP01-P-2004-000217

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 19 de Noviembre de 2008, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: DENNY JOSE RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.602.224, obrero, nacido el 10/04/1978, hijo de María Lourdes Ramírez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio El Corocito, Calle 12, N° 77-02, Barinas, Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 19-11-2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: DENNY JOSE RAMIREZ, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: DENNY JOSE RAMIREZ, fue detenido preventivamente en fecha: 20-03-2004 y el día 23-03-04 el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido TRES (03) DIAS, posteriormente en fecha 21-01-2005 el Tribunal de Juicio N° 2 acordó librar Orden de Aprehensión en su contra, siendo detenido nuevamente el día 06-02-07 hasta el día de hoy: 14-01-2009, ha permanecido detenido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, mas la detención anterior de TRES (03) DIAS ha cumplido en total: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DIECINUEVE (19) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 03-02-2009.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.


QUINTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.





VMFG/jgc