REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001951
ASUNTO : EP01-P-2006-001951


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS

Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 14/01/2009, se acumuló la causa N°. EP01-P-2006-0000365, a la presente causa N°. EP01-P-2006-001951, la cual guarda relación con el penado: HILDEBRANDO POSADA GARCIA, titular de la cedula de identidad N°. 17.358.272, se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Se observa que el Tribunal de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 22/05/2006 dictó Sentencia condenatoria al penado HILDEBRANDO POSADA GARCIA, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-0000365. Y que en fecha: 30/10/2008, el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal le condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-001951. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2006-0000365 en la causa N°. EP01-P-2006-001951, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2006-001951
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, la causa con los delitos más graves corresponde a la N°. EP01-P-2006-001951 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde se le impuso una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, a esta pena se le aumenta, la mitad de la pena del otro delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde se le impuso una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo la mitad de la pena NUEVE (09) MESES que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: CUATRO (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado HILDEBRANDO POSADA GARCIA, titular de la cedula de identidad N°. 17.358.272, en la causa N°. EP01-P-2006-00365, fue detenido preventivamente el día 04/02/2006, en fecha 06/02/2006 le fue otorgada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS; y en fecha 05/08/2006, en la causa N°. EP01-P-2006-001951, fue detenido preventivamente hasta el día 07/08/2006 permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS; y posteriormente en fecha 26/11/2006 fue detenido nuevamente hasta el día de hoy 14/01/2009, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS RECLUIDO; sumándole el tiempote detención anterior en ambas causas el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS RECLUIDO, de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 22/08/2011. No procediéndole al mencionado penado ninguna otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo es reincidente por delito de la misma índole, mas que la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez