REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006892
ASUNTO : EP01-P-2008-006892

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: WILMER ACOSTA DURAN, portador de la Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, Soltero, de 28 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Año, nacido el 23/09/1980, natural de Saravena, Arauca, Colombia, hijo de Nahir Durán (V) y de Isnardo Acosta (V), residenciado en la Finca Villa Luz, Sector El Nula, Propiedad del Señor Eliecir Durán, Estado Apure; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 28-11-2008 condenando al penado WILMER ACOSTA DURAN, portador de la Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILMER ACOSTA DURAN, portador de la Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, fue detenido preventivamente el día 27-08-2008 constatándose que hasta el día de hoy 19-01-2009 ha permanecido en prisión CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 27-08-2011.
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TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 27-05-2009,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 27-08-2009, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplió el: 27-02-2010, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 27-08-2010, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 27-11-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: El Penado No podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia certificada de la Sentencia Condenatoria.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N°. 02,
Secretario (a)

Abg. Vilma María Fernández González



VMFG/jgc