REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000044
ASUNTO : EK01-P-2002-000044


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado JESÚS ALBERTO SEGOVIA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.265.329, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón); este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado JESÚS ALBERTO SEGOVIA, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07/12/2002, donde le impone la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1º en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; Artículo 278 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de Bieney del Valle Castillo de Santiago, el Orden Público y Neptalí Antonio Querales Torres. Fue detenido preventivamente en fecha 09/04/2002, teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 29/03/2006, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado no registra antecedentes penales salvo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, aun cuando la constancia de antecedentes tiene mas de seis meses de expedida, pero en virtud de que el penado esta detenido desde hace el 09/04/2002, no existiendo en la causa informes negativos de conducta intramuros ni investigaciones por delitos intramuros, cursante al folio 406.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho por cuanto no consta en la presente causa, informes negativos de conducta intramuros ni procedimientos de conducta.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario DE Guanare Estado Portuguesa, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “El equipo tecnico con respecto a la evaluacion se pronuncia con pronostico desfavorable por considerar que no reune las condiciones para el otorgamiento de la medida …”, “Se emite PRONOSTICO DESFAVORABLE”. cursante al folio 342 al 345, ambos inclusive.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el JESÚS ALBERTO SEGOVIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.265.329, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABJO, interpuesta por el penado: JESÚS ALBERTO SEGOVIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.265.329, con fecha de nacimiento 29/12/1981, hijo de Dalia Esperanza Segovia, con residencia en la Urb. José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 3, Calle 11, Casa Nº 13, Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO); por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA