REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000544
ASUNTO : EP01-P-2003-000091


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICONAL.

Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada libertad condicional, interpuesta por el penado LUIS BALLESTEROS PABON, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.338.008, recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado LUIS BALLESTEROS PABON, antes identificado, fue sentenciado en fecha 26/05/2004, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en la Causa Nº. EJ01-P-2000-000017. En fecha 02/12/2003 el Tribunal de Juicio Nº. 01 de este Circuito Judicial dictó sentencia condenatoria en la Causa Nº. EP01-P-2003-000091 por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, a purgar la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. En fecha 20/10/2004 este Tribunal acordó por auto la acumulación de dichas causas y penas resultando la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, teniendo cumplida hasta la presente fecha las dos terceras partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que No se encuentra satisfecho, como anteriormente se indicó en la presente causa existe una acumulación de penas, una que se produjo en fecha 26-05-2004 por el Tribunal de Control N°. 04 y otra en fecha 02-12-2003 por el Tribunal de Juicio N°. 01, y si bien en el certificado de antecedentes penales el Ministerio de Interior y Justicia expone que el mencionado penado no tiene antecedentes físicamente en la presente causa si consta que los tiene, por la acumulación efectuada por lo que el mencionado requisito no se encuentra cumplido; y siendo que ambas condenatorias son en plena vigencia del código orgánico procesal penal del año 2001 no cabe la aplicación de otra norma jurídica que no sea ésta; en consecuencia de ello aún cuando exista un pronóstico favorable nuestro ordenamiento jurídico establece que todos estos requisitos son concurrentes, lo que quiere decir que falla uno de ellos no hay posibilidad de otorgar formula alterna al cumplimiento de pena .
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho por cuanto no consta en la presente causa, informes negativos de conducta intramuros ni procedimientos de conducta.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas Región Andina, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “El equipo técnico evaluador encargado de realizar el presente informe , considera que el penado no reúne los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de Libertad Condicional …”, “Se emite PRONOSTICO NEGATIVO”. cursante al folio 751 al 752, ambos inclusive.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que NO se encuentra satisfecho.

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces las dos terceras partes de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
“El penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Libertad Condicional interpuesta por el penado Luís Ballesteros , por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, interpuesta por el penado LUIS BALLESTEROS PABON, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.338.008, recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Este Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA