REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000088
ASUNTO : EL01-P-1999-000088
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. 2E-3285, proveniente del Tribunal de Ejecución N°. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual guarda relación con la presente donde aparece como penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.448.978, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 11/11/1973, hijo de Aida Fernández y Luis Alberto Guerrero (f), actualmente purgando pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Se observa que el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29/10/1997 dictó Sentencia condenatoria al penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.448.978, a sufrir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 407, 417 y 415 del del Código Penal, en perjuicio de Armando José Ávila Ramírez, Jairo Asdrúbal González Herrera y Jhonny José Herrera Parra, respectivamente, en la causa signada con el N°. EL01-P-1999-000088. Sentencia confirmada en fecha 11/03/1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; Y que en fecha: 16/04/2008, el Tribunal de Juicio N°. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la familia Guerrero Arenas, en la causa signada con el N°. 2E-3285. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa 2E-3285 en la causa N°. EL01-P-1999-000088, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-1999-000088.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, la causa con los delitos más graves corresponde a la N°. EL01-P-1999-000088 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, donde se le impuso una pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de ROBO AGRAVADO, contenido en la causa N°. 2E-3285, donde se le impuso una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: VEINTICUATRO (24) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.448.978, fue detenido preventivamente el día 01/03/1996, en fecha 01/02/2001 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo por el Tribunal de Ejecución N°. 02 del Estado Táchira, siendo aprehendido por la segunda causa (Causa N°. 2E-3285) en fecha 04/08/2001, logrando una cautelar en fecha 16/02/2004, computándose el lapso de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; en fecha 21/07/2005 le es otorgado nuevo beneficio denominado Libertad Condicional, hasta el 14/05/2006 cuando le es revocada medida por incurrir en nuevo delito (acumulado en la causa N°. 2E-3285), computándose el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; posteriormente es capturado en fecha 02/11/2006, hasta la presente fecha se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, permaneciendo recluido el penado en ambas causas el lapso de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, aunado a la redención practicada en fecha 04/04/2005 (causa N°. EL01-P-1999-000088) por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo lo que suma el tiempo de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 28/07/2020, a las 04:00 horas.
CUARTO: El Penado en virtud de que no es reincidente en un mismo tipo delictual le procede como forma de cumplimiento de pena la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, como se observa que le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional, sólo podrá solicitar el beneficio de Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 24/07/2014, a las 12:00 horas.
Notifíquese a las víctimas de autos y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, al Tribunal de Ejecución N°. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma
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