REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004277
ASUNTO : EP01-P-2003-000392


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Táchira, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.549.904, hijo de Maria Márquez (V) y de padre desconocido, actualmente purgando pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 08/01/2004 por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de Daissi Karola Briceño Ramírez, en la causa signada con el N°. EP01-P-2003-392; Posteriormente, el Tribunal de Control N°. 02 de este Circuito Judicial le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 460, en concordancia con el tercer aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Roger Cardoza y Necear Peña y por el delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Luz Marina Molina Villamizar, en la causa signada con el N°. EJ01-S-2001-065. En fecha 28/04/2006 este Tribunal acumuló ambas causa resultando la pena en: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas y el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 28/07/2003 hasta el 21/10/2005, el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS (Barinas); desde el 10/07/2006 hasta el 20/04/2007, el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS (Barinas); y desde el 01/04/2008 hasta el 09/12/2008, el lapso de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS (Táchira); lapsos que suman el tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: RONALD JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.549.904. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RONALD JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.549.904, fue detenido preventivamente el día 06/10/2001 hasta el 13/10/2001 cuando se dio a la fuga, computándose el lapso de SIETE (07) DÍAS; en fecha 11/01/2002 le fue dictada orden de aprehensión siendo capturado el 03/07/2003, el 21/10/2005 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual incumplió en fecha 15/11/2005, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS; en fecha 31/03/2006 fue detenido por la causa EP01-P-2006-000360 (causa sobreseída), en fecha 12/06/2006 le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo y se libró orden de aprehensión en fecha 14/06/2006, hasta la presente fecha se computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lapsos que suman el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a SIETE (07) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/12/2012.

SEXTO: El Penado por cuanto incumplió con un beneficio otorgado además de su condición de reincidente sólo le procede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, al Juez de Ejecución encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd