REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005290
ASUNTO : EP01-P-2007-005290
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado VICTOR MANUEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.887.747, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Cruzdelina Ortega (v) y de José Domingo Cáceres (F), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado VICTOR MANUEL CACERES, , fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 09/05/2008, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Donnys Javier Carrizo Briceño.. Fue detenido preventivamente en fecha 16-03-2007, teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El trabajo fuera del establecimiento podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de la constancia de antecedentes penales de fecha 27/08/2008, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado no registra antecedentes penales salvo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que, al folio 483 de la causa, cursa el Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, reunidos en fecha 19/03/2007, donde los miembros de la mencionada junta, se pronuncian FAVORABLEMENTE.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas Región Andina, concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “Sobre la base del estudio social realizado, el Equipo Técnico concluye que no están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida solicitada , “Se emite PRONOSTICO NEGATIVO”.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.
Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
“El penado no es apto par la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado VICTOR MANUEL CACERES,, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: VICTOR MANUEL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.887.747, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Cruzdelina Ortega (v) y de José Domingo Cáceres (F), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ABG. ANNEVEL VIELMA