REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001380
ASUNTO : EP01-P-2008-001380
AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
MODALIDAD URBANA
Vista la Solicitud hecha por el Penado JULIO CESAR SOTO LA CRUZ, venezolano, de 19 años de edad, (no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, de profesión u oficio obrero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, nacido el día 11-01-1989, de estado civil soltero, grado de instrucción Estudiante de Deporte Unellez, quien es hijo de Maria Silvia La Cruz (v) y de Juancho Córdova Soto (V), residenciado en el Urbanización Adonai Parra Jiménez, Calle 115, Callejón sin salida Casa Nº 13 Municipio Pedraza Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado JULIO CESAR SOTO LA CRUZ, , fue condenado en fecha: 16-06-2008, por el Tribunal de Juicio N° 04 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 228, Oferta de Trabajo, realizada por CAROLINA MEDINA DE MARTINEZ, en su condición de Administradora de las resisidencias Pueta del Sol, ubicado en la Avenida 23 de Enero Barinas Estado Barinas , para que trabaje como Vigilante Interno devengando un salario mínimo establecido por la Ley
Tercero: Al folio 199 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 22/07/2008, emitida por Rafael Páez, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedentes penales, solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha.
Cuarto: A los folios 221 al 226 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 Barinas, suscrito por la Lic. Lens Uzcategui y Eliza Lorca , Lic. Antonio Rivas (Psicólogo), Crim . Jeannette Colmenarez , Abg. Rubén González y Lic José Noel Contreras, quienes exponen en su pronóstico social:” Del estudio psicosocial el equipo técnico concluye que el penado reúne las condiciones mínimas para la concesión del beneficio solicitado. PRONOSTICO FAVORABLE”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que la prenombrada penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por CAROLINA MEDINA DE MARTINEZ, en su condición de Administradora de las resisidencias Pueta del Sol, ubicado en la Avenida 23 de Enero Barinas Estado Barinas , esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo pernoctar en la Comandancia General de la Policía de este Estado Barinas todos los días de la semana , ello atendiendo al Oficio recibido en fecha 16 de Diciembre de 2008 donde el Director General de la Policía informa que Construyeron cuatro (04) calabozos para que pernocten los destacamenterios, ya que dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los mismos, tal como lo hizo saber el Director del Internado Judicial de este Estado según oficio N° 349 de fecha 25-01-08 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado JULIO CESAR SOTO LA CRUZ, venezolano, de 19 años de edad, (no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, de profesión u oficio obrero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, nacido el día 11-01-1989, de estado civil soltero, grado de instrucción Estudiante de Deporte Unellez, quien es hijo de Maria Silvia La Cruz (v) y de Juancho Córdova Soto (V), residenciado en el Urbanización Adonai Parra Jiménez, Calle 115, Callejón sin salida Casa Nº 13 Municipio Pedraza Estado Barinas ;actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas ; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director de Internado Judicial del Estado Barinas; al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero de Dos Mil nueve.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA