REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000030
ASUNTO : EP01-P-2005-000030


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de de la Región Centro-Occidental, Uribana, Estado Lara, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano ERICK JOSE PELAYO NADAL, venezolano, con fecha de nacimiento 07/03/1985; natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº. 24.527.880, hijo de Aura Rosa Pelayo (V) y de José Alberto Vielma (V), actualmente purgando pena en el Centro Penitenciario de de la Región Centro-Occidental, Uribana, Estado Lara; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 20/11/2007 por el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Artículo. 321 (Artículo 320 vigente) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° (Artículo 408 Ord. 1º anterior) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Lesbia Gregorio Rojas y Wilson Leandro Rojas (Occisos).

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa y el Centro Penitenciario de de la Región Centro-Occidental, Uribana, Estado Lara, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 19/09/2006 hasta el 19/06/2007, el lapso de NUEVE (09) MESES (Portuguesa); y desde el 15/09/2007 hasta el 22/09/2008, el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS (Lara); lapsos que suman el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ERICK JOSE PELAYO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº. 24.527.880. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ERICK JOSE PELAYO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº. 24.527.880, fue detenido preventivamente el día 12/01/2005 hasta la presente fecha se computa el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 08/10/2026, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 19/10/2009, a las 18:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 08/09/2011, a las 12:00 horas, el Indulto (1/2 partes de la pena), en fecha 16/06/2015, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/03/2019, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 11/02/2021, a las 18:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de de la Región Centro-Occidental, Uribana, Estado Lara, al Juez de Ejecución Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd