REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005041
ASUNTO : EP01-P-2008-005041
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de la Penada: GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, de 31 años de edad, nacida en fecha: 10-03-77, comerciante, hija de José Ramón Herrera (v) y de Carmen Alvarado (v) y residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 2 , Calle 07, Casa N° 153, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 04-11-2008 condenando a la penada GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, fue detenida preventivamente el día 24-06-2008 constatándose que hasta el día de hoy 08-01-2009 ha permanecido en prisión SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24-02-2011.
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TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 24-02-2009,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 14-05-2009, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 24-10-2009, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 04-04-2010, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 24-06-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.
La Juez de Ejecución N°. 02,
Secretario (a)
Abg. Vilma María Fernández González
VMFG/jgc