REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005536
ASUNTO : EP01-P-2008-005536

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.278.887 (No la Porta), de profesión u oficio: Caletero, hijo de Pedro Pablo Arrieta Sandoval (V) y Rosa Etelbina Solis (V), residenciado en Barrio Negro I, Calle Ruiz Pineda, Casa N° 4-114, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 21-11-2008 condenando al penado: JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.278.887, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado : JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.278.887, fue detenido preventivamente el día 08-07-2008 constatándose que hasta el día de hoy 08-01-2009 ha permanecido en prisión SEIS (06) MESES de la pena impuesta, faltándole por cumplir: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 08-07-2017.
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TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 08-10-2010,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 08-07-2011, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 08-01-2013, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-07-2014, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 08-04-2015, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N°. 02,
Secretario (a)

Abg. Vilma María Fernández González



VMFG/jgc