REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
Barinas, 20 de enero de 2.009
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de CUSTODIA incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V~ 12.554.128 actuando en su condición de padre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistido por KALIDIA SANATDER BALOA Defensora Pública del Estado Barinas, contra la Ciudadana: CHIRLEY DIAZ TOLOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.073.806 manifestando en su escrito libelar " ... desde hace año y medio nos separamos y los niños quedaron bajo la custodia de la madre, pero es el caso que la madre de mis hijos decidió hacer vida en pareja con otra persona que tiene problemas personales, discute, y se agreden física y verbalmente, en presencia de mis hijos, y aunado al hecho que no permite que tenga contacto con ellos, y no permite ninguna ayuda de mi parte ... solicita se le conceda la guarda de sus hijos ... " Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia de las actas de nacimiento de los niños de autos
Por auto de fecha 04 de julio de 2.007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la Solicitud de Guarda se libró boleta de citación a la demandada CHIRLEY DIAZ TOLOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ 15.073.806.. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de julio de 2.007 José Sequera alguacil consignó boleta de Notificación firmada y librada al Ministerio Público. En fecha 09 de julio de 2.007 el alguacil Yorman Rojas consignó las resultas de la citación practicada a la demandada autos debidamente firmada. En fecha 12 de julio de 2.007 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal levantó acta dejando constancia que comparecieron ambas partes no llegando acuerdos. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda se deja constancia que la progenitora dio contestación a la misma, negando, rechazando los argumentos esgrimidos por el padre, en el lapso de promoción de pruebas la parte actor a presentó escrito mediante el cual señaló: Reprodujo el mérito favorable de las actas de nacimientos que acompañó con su libelo. Reprodujo el mérito favorable del acta levantada por el Tribunal contentiva de acto conciliatorio a los fines de probar que la pareja tiene problemas. Negó y rechazo la contestación de la demanda. Promovió testigos ALIRIO DIAZ, BELKIS TOLOZA, IRIS AULAR, HlLARIO PEÑA, a los fines de que sean oídos en su oportunidad. El Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2.007 procedió a admitir las pruebas salvo la apreciación en la definitiva y fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, los cuales no acudieron el día y la hora señalada, razón por la cual se entendieron desiertos los actos. Los niños de autos fueron escuchados por la Juez de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron boletas al Equipo Multidisciplinario a los fines de efectuar las evaluaciones y se consignaran los respectivos informes técnicos. En fecha 14 de agosto de 2.007 el tribunal mediante auto expreso difirió la sentencia en virtud de no constar informes de las especialistas del equipo Multidisciplinario los cuales fueron ordenados a petición de parte. En fecha 26 de septiembre de 2.007 la trabajadora social Belkís Peroza consignó escrito mediante el cual manifiesta que no fue posible efectuar la visita social en virtud, que no se encontraba nadie en el hogar. En fecha 15 de noviembre de 2.007 la psicólogo Ana Parra consignó Informe cuyas resultas se corresponden al padre y a los niños de autos, y de cuyo informe se desprende u: .. .los niños quieren vivir con su mamá sin su pareja actual" En fecha 23 de septiembre de 2.008 esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó remitir oficio a la Psiquiatra Isabel Cristina Paredes a los fines de que consignara inforine del grupo familiar, a cuyos efectos libró oficio NQ 1129. En fecha 09 de octubre de 2.008 se recibió diligencia de la Psiquiatra de la cual se desprende que no se ha consignado los informes en virtud de que el grupo familiar no asistido a su consulta. Esta Sala de juicio mediante auto de fecha 08 de enero de 2.009 fijo el 5to día de despacho para dictar sentencia.
Cumplidos los extremos de ley esta Sala de Juicio considera resolver la controversia bajo los siguientes términos:
MOTIVA
Pretende la parte actora Ciudadano jOSE GREGORIO CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V ~ 12.554.128 que esta Sala de juicio le otorgue de manera judicial la Custodia de sus hijos, al referir cc ..• desde hace año y medio nos separamos y los niños quedaron bajo la custodia de la madre, pero es el caso que la madre de mis hijos decidió hacer vida en pareja con otra persona que tiene problemas personales, discute, y se agreden física y verbalmente, en presencia de mis hijos, y aunado al hecho que no permite que tenga contacto con ellos, y no permite ninguna ayuda de mi parte ... solicita se le conceda la guarda de sus hijos ... "
Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario que a los fines solicitados debe analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora.
A tal efecto, establece el 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente" La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de la madre y el padre de amar, formar, criar educar, custodiar vigilar mantener, asistir afectivamente a sus hijas e hijas así como la facultad de aplicar correctivo s adecuados ... " Ahora bien, en cuanto a la custodia, en caso de desavenencias esta debe ser conciliada entre ambos padres, oyendo al hijo o hija.
En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora de una revisión detallada de las actas procesales, que quien ha venido ejerciendo la custodia ha sido la progenitora tal y como lo refirió el padre de los niños de autos, pero que la madre de los niños de autos tiene otra pareja con quien tiene problemas, desprendiéndose de las pruebas aportadas que acompañó solo las actas de nacimiento de los niños, en las cuales emerge con fuerza probatoria el establecimiento de filiación entre los padres y éstos, así mismo, promovió testigos en la oportunidad probatoria a los fines de su evacuación observando que éstos no comparecieron el día y hora fijada para luego declarar desierto el acto. De tal manera, que solo existe en el expediente un informe emanado de la psicólogo del Tribunal en la cual se desprende que los niños manifestaron querer continuar viviendo con su mamá sin la pareja actual y no existiendo en el expediente elementos suficientes, concordante s entre sí que lleven a esta juzgadora a modificar la custodia que ha venido ejerciendo la progenitora, considera que no prosperará la acción planteada como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIV A
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda GUARDA incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V~ 12.554.128 actuando en su condición de padre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistido por KALIDIA SA ATDER BALOA Defensora Pública del Estado Barinas, contra la Ciudadana: CHIRLEY DIAZ TOLOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ 15.073.806. Así Se Decide. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación y publíquese en la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (20) de días del mes de enero de dos mil nueve. La juez Unipersonal N° 01 Abg. Reina Molina de Varela La Secretaria Abg. Sandra Martínez (FDO) La suscrita secretaria de la Sala NQ 1 Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y ex a su original, lo Certifico en Barinas a los 20 días del mes de ENERO de 2.009.
La Secretaria
Exp. C~ 8622~07
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