REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 20 de enero de 2.009

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de CUSTODIA incoada por el ciudadano: WINSTON ALEXIS ALVARADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.341.737 actuando en su condición de padre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistido por DALILA GUTIERREZ Defensora Pública del Estado Barinas, contra la Ciudadana: YUNIEDA ANAHIR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.018 manifestando en su escrito libelar " ... los niños permanecen bajo el cuidado de su progenitora, , pero es el caso que la madre de mis hijos los maltrata fuertemente por cualquier motivo por lo que ellos no quieren seguir viviendo con ella .. " Acompañó a la solicitud copias certificadas de actas de nacimiento de los niños prenombrados. Constancia de residencia.
Narrativa
Por auto de fecha 31 de julio de 2.007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la Solicitud de Guarda se libró boleta de citación a la demandada YUNIEDA ANAHIR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.018. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de agosto de 2.007 José Sequera alguacil consignó boleta de Notificación firmada y librada al Ministerio Público. En fecha 14 de agosto de 2.007 el alguacil Yorman Rojas consignó las resultas de la citación practicada a la demandada autos debidamente firmada. En fecha 19 de septiembre de 2.007 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal levantó acta dejando constancia que no comparecieron las partes.. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda se deja constancia que la progenitora no dio' contestación a la misma, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló: Reprodujo el mérito favorable de las actas de nacimientos que acompañó con su líbelo. Reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó informe médico legal suscrito por el Médico Iginio Rodríguez del cual se desprende que dicho examen forense fue hecho a (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). En fecha 09 de octubre de 2.007 mediante auto el Tribunal ordenó la práctica de los informes técnicos y se libraron boletas de notificación al equipo Multidisciplinario. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia se difirió dicho acto en razón de constar los informes técnicos- En fecha 15 de noviembre de 2.007 la

psicólogo Ana Parra consignó informe mediante el cual se desprende que el padre de los niños ejerce la guarda, se ve preocupado por sus hijos." En fecha 25 de septiembre de 2.008 esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual solicitó a la trabajadora social consignar el Informe técnico. Se remitió oficio Nº 1153 de esa misma fecha. En fecha 8 de enero de 2.009 esta Sala de Juicio dictó auto en la cual fijó el tercer día para dictar sentencia. Cumplidos los extremos de ley esta Sala de Juicio considera resolver la controversia bajo los siguientes términos:
MOTIVA
Pretende la parte actora Ciudadano WINSTON ALEXIS ALVARADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.341.737 que esta Sala de Juicio le otorgue de manera Judicial la Custodia de sus hijos, al referir u .. .los niños permanecen bajo el cuidado de su progenitora, , pero es el caso que la madre de mis hijos los maltrata fuertemente por cualquier motivo por lo que ellos no quieren seguir viviendo con ella .. "
Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario que a los fines solicitados debe analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de verificar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora.
A tal efecto, establece el 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente " La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de la madre y el padre de amar, formar, criar educar, custodiar vigilar mantener, asistir afectivamente a sus hijas e hijas así como la facultad de aplicar correctivos adecuados ... " Ahora bien, en cuanto a la custodia, en caso de desavenencias esta debe ser conciliada entre ambos padres, oyendo al hijo o hija.
En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora de una revisión detallada de las actas procesales, que quien ha venido ejerciendo la custodia ha sido la progenitora tal y como lo refirió el padre de los niños de autos, no obstante en la oportunidad que los niños fueron abordados por el Equipo Multidisciplinario manifestaron estar viviendo con el padre, referencia que consta en Informe de la Psicólogo Ana Parra Manzano, así como escuchada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por quien aquí Juzga. Demostrándose en las actas que existe cierto grado de desnutrición, situación que se demuestra en Informe médico forense anexa a los autos, y visto que el padre acudió a este Tribunal a solicitar la custodia de sus hijos, quien efecto ejerce la misma, considera quien aquí decide que prosperará la acción planteada como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR. la presente demanda CUSTODIA incoada por el ciudadano: WINSTON ALEXIS ALVARADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.341.737 actuando en su condición de padre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistido por DALILA GUTIERREZ Defensora Pública del Estado Barina, contra la Ciudadana: YUNIEDA A JAHIR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ 14.550.018. Así Se decide. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas. Notífíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación y publíquese en la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (20) de días del mes de enero de dos mil NUEVE. La juez Unipersonal N° 01 Abg. Reyna Molina de Varela La Secretari"a Abg. Sandra (FDO) La suscrita secretaria de la Sala NQ 1 Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circu; cripción judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original, lo Certifico en Barinas a los 20 días del mes de enero de 2.009.

La Secretaria

Exp. C-8742-07.