TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 22 de Enero de 2009
198° y 149°
Exp. C-10403-08
Mediante solicitud de fecha 13-08-2008, los cónyuges ROBERTO MIGUEL DÍAZ GUERRA Y AMALIA COROMOTO ROA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-.6.544.948 Y V.-4.956.051, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Pedro Eleazar Guzman Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.589, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de Septiembre de 1984 por ante la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, los dos últimos mayores de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos, ROBERTO MIGUEL DÍAZ GUERRA Y AMALIA COROMOTO ROA TORRES por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de Enero de 1993, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos ROBERTO MIGUEL DÍAZ GUERRA Y AMALIA COROMOTO ROA TORRES Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, ROBERTO MIGUEL DÍAZ GUERRA Y AMALIA COROMOTO ROA TORRES, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de Septiembre de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 99, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Custodia de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar será Amplio. En relación a la obligación alimentaría, el padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.,00) mensuales, y un mes adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil nueve. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. EL anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 22 días del mes de Enero del año dos mil nueve.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. N° C-10403-08
RDV/ninfa.–
|