REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO N° 01
198 Y 149
Barinas, 22 de enero de 2.009

Se inicio la presente acción de fijación a la OBLIGACION DE MANUNTENCION presentada por la ciudadana YAMIR COROMOTO COBOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.457 de este domicilio, asistida por la Defensora Pública DALILA GUTIERREZ en beneficio de su hijo adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)contra el Ciudadano: JOSE ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 4.926.062, Y en el cual solicita se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00Bs) y la misma cantidad adicional en el mes de diciembre y septiembre.
Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA).
En fecha 05 de NOVIEMBRE De 2.008 se le dio entrada por
Distribución correspondiéndole al Sala NO 1 la sustanciación de la causa. En fecha esta Sala de Juicio procedió mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.008 a admitir la Demanda de revisión de la Obligación de manutención interpuesta y ordenó la citación del demandado de autos JOSE ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 4.926.062, se libró Boleta de Citación al demandado de autos. Se ordenó la Notificación del fiscal de Ministerio Público. Se libró Oficio al Registrador Mercantil del Estado Barinas a los fines que remitan información sobre el Registro de la Empresa TALLER DRAGESTER 707 CA. Así mismo, se remitió oficio al Registro 11 Mercantil de Barinas a los fines señalados anteriormente. En fecha 13 de noviembre de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 25 de noviembre de 2.008 se recibieron resultas de la comunicación remitida al Registro Mercantil Primero de Barinas en la cual se desprende de la no inserción en los Libros de ese Registro de la Empresa Mercantil señalada. En fecha 25 de noviembre de 2.008 el alguacil temporal Oscar Arzolay consignó citación del demandado debidamente En fecha 8 de diciembre de 2.008 estando dentro la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por apoderado Judicial, tal y como consta en acta de fecha 8 de diciembre de 2.008.
Estando dentro de oportunidad procesal para que tuviera lugar el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de pruebas en la cual ratificó el acta de nacimiento del adolescente de autos. En fecha 19 de enero de 2.009 la parte actora consignó las resultas del oficio enviado al Registro Mercantil II del Estado Barinas en la cual se refleja que el Ciudadano: JOSE ANTONIO VALECILLOS es presidente de la Empresa Mercantil TALLER DRAGESTER C.A. y cuya empresa Mercantil se encuentra registrada en el dicho Registro Mercantil II anotado bajo el NO 32 tomo 10-A de fecha 12 agosto de 2.005 y cuya empresa tiene un capital social por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00Bs) Actualmente DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs) siendo propietario el demandado de autos de NUEVE MIL ACCIONES (9.000) con un valor nominal cada de UN MIL BOLIVARES (1000,00Bs). Cumplidos los Lapsos Procesales se procede a resolver lo peticionado por la parte actora en su líbelo de demanda bajo los siguientes términos:
MOTIVA

La Pretensión interpuesta por la Progenitora del adolescente de autos tiene como finalidad que el padre aporte mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00Bs) y la misma cantidad adicional en el mes de diciembre y septiembre.
Ahora bien, esta, Sala de Juicio a los fines de proceder a fijar la Obligación de manutención, debe analizar los elementos indispensables establecidos en la ley especial a los fines de determinar el quantum de la obligación de manutención que deberá aportar en lo adelante el demandado de autos.
En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)con el demandado de autos Ciudadano: JOSE ANTONIO VALECILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 4.926.062 tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta del folio 3 y a cuyo instrumento público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código, además de emerger con fuerza probatoria la condición de adolescente de la beneficiaria de autos. De igual manera, quedó demostrado que el padre es Presidente de la Empresa Mercantil TALLER DRAGESTER C.A. y cuya empresa Mercantil se encuentra registrada en el dicho Registro Mercantil II anotado bajo el Nº 32 tomo 10-A de fecha 12 agosto de 2.005 y cuya empresa tiene un capital social por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs) Actualmente DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,OOBs) siendo propietario el demandado de autos de NUEVE MIL ACCIONES (9.000) con un valor nominal cada de UN MIL BOLIVARES (1000,00Bs). valorando dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, demostrada la filiación existente entre el adolescente y el obligado y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte "... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas concordante dicha norma, con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad" y adminiculado con el artículo 369 eiusdem considera quien aquí decide que se debe aumentarse la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA).
De tal manera, que procedente como se anunció anteriormente el aumento de la Obligación de Manutención, esta debe fijarse en cantidades de dinero, a cuyos efectos se tomará como elemento la capacidad económica del Obligado con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,OOBs) y la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre. cuyas cantidades las deberá aportar el progenitor a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Fijación obligación de Manutención interpuesta por la Ciudadana: YAMIR COROMOTO COBOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 12.204.457 de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Dalila Gutiérrez en beneficio de su hijo adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)contra el Ciudadano: JOSE ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 4.926.062, Así se decide. Con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, en lo adelante la Obligación de manutención queda Fijada en los siguientes términos: El padre aportara la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre a los fines de cubrir las necesidades de útiles escolares y gastos de vestido en el fin de año, a cuyos efectos se insta a la progenitora a aperturar cuenta de ahorro a nombre del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) a los fines del cumplimiento de la Obligación fijada y consignar el número a esta Sala de Juicio. Así Se decide. Así se Decide. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 22 días de enero de 2.009. No se notifica a las partes el presente fallo se publico dentro del lapso del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Reina de Varela Juez Unipersonal NO 1 (fdo) La secretaria Sandra Martínez (fdo) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas a los 22 días del mes de enero de 2.009.

La Secretaria
EXP. 10632-08.