REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO N° 01
198º Y 149º
Barinas, 08 de enero de 2.009
Se inicio la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUNTENCIÓN presentada por la ciudadana RUTH CECILIA MONCADA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 12.839.920 de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Kalidia DALILA GUTIERREZ en beneficio de su hija adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)contra el Ciudadano: RAMON HUMBERTO MONTOYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 9.141.571 Y en el cual solicita revise la obligación de manutención que actualmente aporta por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00Bs) mensuales, mas adicional la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00Bs) en el septiembre y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) en el mes de diciembre y solicita sea aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bs) mensuales, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( 800,00Bs) en el mes de agosto y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) en el mes de diciembre.
Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Copia Certificada de la sentencia que fijo judicialmente la Obligación de manutención de 16 de septiembre de 2.005 Y cuya revisión pretende.
En fecha 08 de julio de 2.008 se le dio entrada por distribución correspondiéndole al Sala N° 1 la sustanciación de la causa. En fecha esta Sala de Juicio procedió mediante auto de fecha 15 de julio de 2.008 a admitir la Demanda de revisión de la Obligación de manutención interpuesta y ordenó la citación del demandado de autos RAMON HUMBERTO MONTOYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 9.141.571 Se libró Oficio y comisión al Tribunal de Protección del Estado Táchira. Se ordenó la Notificación del fiscal de Ministerio Público. En fecha 23 de julio de 2.008 el alguacil Yormán Rojas consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte "... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas concordante dicha norma, con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad" y adminiculado con el artículo 369 eiusdem considera quien aquí decide que se debe aumentarse la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De tal manera, que procedente como se anunció anteriormente, Y el aumento por concepto de obligación de manutención debe fijarse en cantidades de dinero, a cuyos efectos se tomará como elemento el Salario Mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual asciende a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (798,00Bs) en virtud, que es con el único elemento que cuenta quien aquí decide a los fines de aumentar el quantum de dicha Obligación en s cantidades de dinero. En tal sentido, la Obligación de Manutención queda Modificada de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) en el mes de diciembre, Significando, que cuyas cantidades las deberá aportar el progenitor a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por la Ciudadana: RUTH CECILIA MONCADA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.839.920 de este domicilio, asistida por la Defensora Pública DALILA GUTIERREZ en beneficio de su hija adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Ciudadano: RAMON HUMBERTO MONTOYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 9.141.571. Así se decide. Con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, en lo adelante la Obligación de manutención queda modificada en los siguientes términos: TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) en el mes de diciembre. Así Se decide. Cuyas cantidades las aportará el padre en lo sucesivo de la misma manera como ha venido pagando las cantidades fijadas por concepto de Obligación de manutención en fecha 16 de septiembre de 2.005. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 08 de enero de 2.009. No se notifica a las partes el presente fallo se publico dentro del lapso del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. (L.S.) Abog. Reyna de Varela (fdo) Juez Unipersonal NO 1. la Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, LO CERTIFICO en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.Exp- C 10278-08. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martinez, a ocho (8) días del mes de Enero del Dos mil Nueve. N° C-10278-08 RDV/yc.- La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original.
Exp- C 10278-08.
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